SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2017-S2

Fecha: 19-Oct-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2017-S2

Sucre, 19 de octubre de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

 

Expediente:                  19280-2017-39-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 329/2017 de 9 de mayo, cursante de fs. 1163 a 1172 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Modesto Yupanqui Mamani en representación legal de Waldo Blanco Hurtado, Santos Apaza Alvarado, Mery Huanca Álvarez, Daniel Roberto Tintaya Laura, Nelly Clara Salinas Quispe, Genoveva Lourdes Mamani Chávez, Ceferina Adriana Laura Vda. de Mamani, Ana Julia Lecoña Lecoña de Nina, Serafina Capiona Tipuni, Lidia Blanco Quispe, Raymunda Chaiña Pusarico, María del Carmen Saavedra, Reynaldo Apanqui Apaza, Gumercindo Torrez Lucana, Pedro Quispe Apaza, Beatríz Paty Ortega, Ramiro Germán Aliaga Salazar, Inés Mújica Angulo, Elsa Quisbert Segales, Seberina Ríos Colquehuanca, Fátima Jenette Nina Espinoza, Antonia Acho de Mendoza, Modesta Mamani Mendoza, Celia Montevilla Alcón, Rosa Consuelo Mamani Apaza, Modesta Aladia Cosme Mollericona, Teodora Yana Chambi, Nelly Ticona Marasa de Mamani, Isidora Japura Huallpa, Yolanda Elizabeth Mamani, Dolly Consuelo Apaza Gallegos, Zenovia Martha Flores Mamani, Sandra Roxana Flores Yujra, Yola Florencia Rambo Pally, Sonia Apaza Tola, Cristóbal Soliz Quispe, Paula Condori Calla, Justina Churqui Condori, Felisa Mamani Condori, Silvia Rita Machicado Poma, Olga María Quenta Roque, Carlos Callisaya Aliaga, Delfín Callizaya Tarqui, Julia Quispe Ramos, Juana Pari Cami, Lucía Achu Nina, Nicasia Ochoa, Margui Nancy Cosme Mollericona de Mendoza, Elvira Martha Mamani Chinchilla, Zenobia Machaca Maquera de Aduviri, Rosalia Mesa Aliaga, Delia Martha Huanca Tancara, Gregorio Huanca Arcani, Elza Choque Pari, Jesusa Condori de Huaca, Edwin Mario Aruquipa Calle, Sabina Alejo Velarde, Félix Mamani Sinka, Antonia Mamani de Yujra, Anastasio Quispe Catari, Modesto Yupanqui Mamani, Bertha Machaca Patiño, Amelia Poma Laime, Irma Chambi Nina, Sebastiana Ticona Laruta de Yujra, Betty Eugenia Mamani Ramos, Ernesto Aliaga Quispe, Angélica Churqui de Limachi y Martha Quispe Choque contra Hugo Marcelo Careaga Aníbarro representante legal de la Empresa de Aseo Urbano La Paz Limpia (LPA) S.A.

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de abril de 2017, cursante de fs. 952 a 975, el representante de los accionantes, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De manera continua e ininterrumpida, y con antigüedades que oscilan entre los ocho y diez años, los accionantes, prestaron servicios en las Empresas CLIMA, STARCO y Saneamiento y Servicios Ambientales (SABENPE) S.A., dedicadas todas ellas al aseo urbano de la ciudad de La Paz, y con las cuales el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, suscribió contratos de concesión de servicios públicos.

En tales circunstancias, y siendo que el último contrato con la empresa SABENPE S.A., concluía el 24 de noviembre de 2016, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, publicó la correspondiente convocatoria pública para nueva licitación, habiéndose los trabajadores de aseo urbano apersonado ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del municipio el 31 de marzo de 2016, solicitándole que en resguardo del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de todos ellos, se consideren a la nueva empresa a ser adjudicada, mereciendo respuesta escrita por la autoridad edilicia que, mediante nota CITE DESP-GAMLP 458/2016 de 12 de abril, señaló que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a tiempo de elaborar los documentos de concesión del servicio, tomaría la previsión de incluir la obligación del nuevo concesionario de contratar al personal operativo en funciones.

Es así que, el mes de agosto de 2016, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, emitió el Documento Base de Contratación (DBC) para la concesión de servicios públicos, por el que, conforme establece el art. 6.b) del Decreto Municipal 010 de 9 de abril de 2014, transferiría de manera temporal e irrevocable sus atribuciones a una persona natural o jurídica, estableciéndose además en el punto 3.1 parágrafos 3 y 4 del DBC que el concesionario debía implementar programas permanentes de capacitación para el personal a su cargo, así como prever la contratación de la totalidad del personal operativo que a la fecha de cierre de Contrato se encuentre trabajando en la actual empresa concesionaria, garantizándose los derechos y obligaciones laborales para los trabajadores y la empresa.

Añade que, el 30 de septiembre de 2016, mediante Resolución de Adjudicación 063/2016, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, adjudicó la concesión de prestación de servicios públicos a la Asociación Accidental LPL S.A., suscribiendo Minuta de Contrato Administrativo con la señalada empresa, en cuya cláusula Décima Octava, se establecía puntualmente que el concesionario debía contratar al persona necesario e idóneo, obligándose a cumplir con todas las disposiciones legales en materia social, debiendo dotar al personal con los elementos necesarios de acuerdo a las especificaciones técnicas, la propuesta adjudicada, las normas de seguridad industrial y otras aplicables al efecto.

Manifiesta que, la empresa, en forma arbitraria y contrariamente a lo comprometido por el Alcalde Municipal y lo plasmado en el DBC y la Minuta de Contrato, emitió memorandos de contratación con sujeción a término de prueba en base al art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), como si se tratara de trabajadores nuevos, en vulneración de los derechos sociales, motivo por el cual solicitaron una audiencia con la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que se negó a escucharlos, por lo que ingresaron en paro el 18 de noviembre de 2016, habiendo sido convocados a una reunión en el edificio edil el 21 de igual mes y año, oportunidad en la cual se suscribió un Acta de Entendimiento que, en su generalidad establecía que todos los funcionarios de SABENPE S.A., debía ingresar a trabajar de forma indefinida; que los contratos o memorandos firmados o por firmarse debían modificarse de modo que sean indefinidos; y que, se respetarían los procesos solicitados por la Empresa La Paz Limpia para efectivizar el punto anterior. Acta que, en reunión de 23 del mismo mes y año, fue de completa y expresa aceptación de empresa.

Como resultado de dicha reunión todos los trabajadores renovaron sus contratos y fueron admitidos como trabajadores de la empresa ahora demandada el 25 de noviembre de 2016, con la garantía de estabilidad, quedando sin efecto legal alguno los memorandos emitidos en sujeción a término de prueba, produciéndose en consecuencia una renovación de contratos que, conforme establece la Ley de 9 de diciembre de 1942 que modifica el art. 13 de la LGT, se reputa como periodo de prueba el que corresponde al inicial de los primeros tres meses, más no los subsiguientes que resulten en virtud de renovación o prórroga.

Continúa relatando que, el 17 de diciembre de 2016, los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores SABENPE S.A., decidió ratificar al Directorio y determinó el cambio de Razón Social por el de Sindicato Único Mixto de Trabajadores de Aseo Urbano La Paz (SUMTAULP), habiendo el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, deferido a lo solicitado mediante Resolución 248/17 de 31 de marzo de 2017, otorgándole vigencia al Sindicato del 12 de agosto de 2015 al 11 de agosto de 2017.

Agrega que, la Empresa demandada, en conocimiento de que el Directorio del Sindicato había asumido acciones de defensa de trabajadores que resultaron accidentados y otros que eran víctimas de acoso y maltrato, convocó a una asamblea emplazando la concurrencia de más de doscientos cincuenta trabajadores de la empresa TREBOL S.A., de El Alto, quienes formaron su paralelo sindical contra la verdadera dirigencia, con la intencionalidad de defenestrar su representación, y, utilizando los uniformes de SUMTAULP, acudieron ante oficinas del Ministerio del Trabajo y realizaron protestas contra los dirigentes exigiendo se desconozca al Directorio de aquel Sindicato, dirigido por el representante de los accionantes.

Al no tener éxito con esta y otras acciones, la empresa demandada, decidió finalmente, de forma ilegal y maliciosa, utilizar el término de prueba previsto en el art. 13 de la LGT, para desvincular a los trabajadores, omitiendo considerar los acuerdos contenidos en el Acta de 21 de noviembre de 2016, así como la normativa contenida en el art. 8 del Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril de 1949, que determina que no corresponde el periodo de prueba cuando se produjo el pago de indemnización por la anterior empresa y no existió interrupción, produciéndose únicamente el cambio de razón social de la fuente de trabajo con la concurrencia de otro responsable o empleador, lo que determinaba la consolidación de sus derechos a la estabilidad laboral, máxime en lo que respecta a los miembros del Directorio del Sindicato que gozan de fuero sindical, el cual tampoco fue respetado.

En tales circunstancias, añade que los accionantes, acudieron ante la Jefatura Departamental del Trabajo de la de La Paz, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación JDLP 48-49-51 CPE/DS 495/D. 496/EVG/001/2017 de 2 de marzo, por la que conminó a la Empresa de Aseo Urbano LPL S.A., como empleador concesionario y al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a la reincorporación de todos los accionantes, a su fuente laboral, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; determinación que fue notificada a la Empresa demandada y al Municipio, en la fecha de su emisión, sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la decisión asumida por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, no ha sido cumplida, habiéndose formulado por la parte patronal, recurso de revocatoria, lo cual no impide el cumplimiento de lo dispuesto en la conminatoria de reincorporación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante de los accionantes, alega la lesión de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud, a la vida, al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, sin señalar la norma constitucional que los contiene.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo el cumplimiento expreso de la Conminatoria de Reincorporación JDLP 48-49-51 CPE/DS 495/D.S. 496/EVG/001/2017 de 2 de marzo, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, reincorporando a los accionates a los mismos puestos que ocupaban al momento de sus despidos, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales. Sean con pago de costas y honorarios profesionales, conforme al Arancel del Ilustre Colegio de Abogados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia de 9 de mayo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 1152 a 1162, se produjeron los siguientes actuados:

 

I.2.1.Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante, ratificó el tenor íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Hugo Marcelo Careaga Aníbarro, representante legal de la Empresa de Aseo Urbano LPL S.A., mediante informe escrito cursante de fs. 993 a 1009 vta. y en audiencia, manifestó que: a) No resulta evidente que los accionantes cuenten con una antigüedad que oscile entre los seis a diez años; toda vez que, la Empresa LPL S.A., conforme demuestra la Matrícula de Comercio, fue creada en agosto de 2016, resultando imposible que los accionantes pudieran tener antigüedad alguna en la empresa, no siendo vinculante para la misma el  hecho de que hubieran trabajado con anterioridad en otra empresa de similar rubro; b) La Empresa LPL S.A., no fue notificada con ningún pliego de peticiones de 31 de marzo de 2016, ni antes ni durante la licitación pública de la cual emergió la concesión del servicio de aseo urbano; asimismo, desconocen el contenido de la nota DESP-GAMLP 458/2016, por la que supuestamente se diera respuesta al señalado pliego, por lo que, respecto al alcance de dichos documentos, no les corresponde ofrecer respuesta alguna; en cuanto a la contratación de personal idóneo, dicho extremo se halla establecido en el numeral 3.1 de la página 110 del DBC, donde no se señala la existencia de ningún pliego de peticiones o la respuesta que éste hubiera merecido, resultando en consecuencia que la parte accionante, respecto a dicho numeral, efectuó una transcripción incompleta y antojadiza; c) Los programas de capacitación dirigidos al personal de la empresa deben realizarse en función a un cronograma y Plan de Capacitación conforme determina el numeral 3.5 del DBC; lo que implica que anualmente debe presentarse un plan, encontrándose la empresa dentro del plazo contractual para hacerlo respecto al personal que aún trabaja en ella y que ha sido ratificado como personal idóneo, no resultando evidente lo argumentado por la parte accionante sobre que el referido Plan niegue la posibilidad de aplicar el art. 13 de la LGT; d) De conformidad a lo señalado por la parte accionante, la empresa ha previsto la contratación de la totalidad del personal que prestaba servicios en la anterior empresa, lo que implica que no se realicen evaluaciones para la ratificación del personal idóneo, evaluación que compete únicamente a la empresa y no al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz o el Ministerio del Trabajo, no estando establecido en el DBC ni en las cláusulas contractuales que, el periodo de prueba previsto por el art. 13 de la señalada Ley, no se aplicaría en el caso presente; e) Conforme establece el informe del Sistema de Regulación Municipal (SIREMU) INF.AL 00232/2016, con el que no se notificó a la empresa, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no puede suscribir convenios ni resolver pliegos petitorios relacionados con el personal de la empresa, desvirtuándose la eficacia y validez de cualquier convenio o respuesta a pliego petitorio alguno que hubiera efectuado en el ente municipal; f) La empresa contrató a todo el personal que trabajaba con la anterior operadora del servicio de aseo urbano, por lo que resulta aplicable el art. 13 de la LGT, respecto a su evaluación dentro de los 90 días, lo que no vulnera derecho alguno de los accionantes; g) La empresa no fue notificada con el Acta de entendimiento de 21 de noviembre de 2016 suscrita entre el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y el Sindicato de trabajadores SABENPE S.A., siendo que a esa fecha ya se había notificado a la empresa con la resolución de adjudicación y se había suscrito el contrato administrativo de concesión de servicio, por lo que los anteriores documentos no fueron parte de los documentos contractuales e la licitación, no habiendo sido tampoco suscritos ni consentidos por el representante legal de LPL S.A.; h) No es evidente que los representados del accionante hubieran renovado su contrato; toda vez que, la contratación del personal que prestaba servicios en SABENPE S.A., no contempla el reconocimiento de antigüedad alguna, por lo que el art. 13 de la LGT, no resulta inaplicable, por la sola afirmación de la parte accionante, no correspondiéndole tampoco al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, declarar sin efecto alguno la aplicación de dicha norma por cuanto no le compete establecer la forma en la que la empresa debe cumplir la legislación laboral más allá de lo establecido en el DBC y los documentos contractuales que, se reitera, no refieren a la inaplicabilidad del periodo de prueba, obligando, por el contrario, a la empresa, a evaluar al personal a efectos de contratar a quienes sean idóneos para la prestación del servicio; i) Conforme prevé el art. 13 de la LGT, en los contratos de plazo indefinido los primeros noventa días se consideran de prueba, aclarando que la contratación de los accionantes no fue ninguna renovación o prórroga de contrato; j) Si bien la empresa participó de una reunión el 23 de noviembre de 2016 en oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no aceptó adherirse o consentir el Acta de entendimiento de 21 de igual mes y año; k) No es evidente que la empresa no cuente con los medios técnicos necesarios para efectuar el trabajo, siendo que se ha provisto a todo el personal de implementos de trabajo adecuados, habiendo ocurrido los accidentes laborales en etapa de ajuste del servicio, lo cual resulta esperable en mérito al tipo de trabajo y la cantidad de personal con que se cuenta; l) La Empresa desconoce si el Ministerio de Trabajo empleo y Previsión Social emitió Resolución alguna reconociéndoles el cambio de nombre de Sindicato de Trabajadores SABENPE S.A., a Sindicato Único Mixto de Trabajadores de Aseo Urbano La Paz, siendo en todo caso que se ha recibido carta acreditando al Sindicato de Trabajadores La Paz Limpia, no correspondiendo a la empresa dilucidar conflictos sindicales o establecer qué dirigentes poseen más legitimidad representativa, correspondiendo a los trabajadores resolver tales extremos en sus instancias democráticas y representativas; m) Ni los ejecutivos ni el personal de la empresa convocaron a ninguna asamblea de trabajadores, conforme afirma la parte accionante, siendo falsa la aseveración de que se pretenda formar un paralelismo sindical; n) Los ejecutivos de la empresa no acudieron al Ministerio del Trabajo vestidos con uniformes de los trabajadores como afirma el accionante, lo que denota la enorme imaginación mitómana de aquel; o) No se ha instruido y menos ejecutado maltrato alguno contra los trabajadores de la empresa y tampoco se ha cometido abuso o acoso laboral, habiéndose limitado la empresa a cumplir con su obligación contractual y derecho legal de establecer qué personal es idóneo para la prestación del servicio; p) Aun cuando los trabajadores cuenten con una vasta experiencia, eso no los exime de cualquier evaluación, por cuanto la experiencia adquirida en otras empresas no resulta vinculante para LPL S.A.; q) La aplicación del art. 13 de la LGT, no puede considerarse maliciosa o ilegal; r) La figura de la sustitución de patrono, contenida en el art. 8 del DS 1592 de 19 de abril, no es aplicable en el caso concreto; toda vez que, conforme señaló el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 135/2011 de 13 de abril y Auto Supremo 441/2014 de 21 de noviembre, dicha figura opera únicamente cuando existe transferencia del patrimonio de una empresa a otra, lo que ocurrió en el presente caso al no haber la empresa La Paz Limpia, adquirido los activos o acciones de SABENPE SA con la que no existe relación alguna; en tal contexto, no resulta evidente que, conforme afirma la parte accionante, el art. 13 de la LGT sea inaplicable; s) La empresa no actuó de forma abrupta, prepotente o arbitraria al supuestamente desconocer presuntos compromisos que no fueron firmados ni consentidos por la empresa; t) No es evidente que las desvinculaciones hayan sido sin justificativo o causal alguna, haciéndose notar que, las causales contenidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento solamente son aplicables cuando existe una relación laboral estable, una vez vencido el periodo de prueba cuando éste es aplicable, como en el presente caso; de ahí que el art. 13 de la LGT, no se vincula con los artículos antes señalados; u) La ilegal Conminatoria de reincorporación fue impugnada mediante recursos de revocatoria y jerárquico, por cuanto la misma contiene vicios de anulabilidad por lesión al debido proceso, por cuanto la decisión emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, carece de un debida fundamentación, motivación y congruencia, no habiéndose valorado de forma debida los elementos de prueba pre constituida referida a la reincorporación de los extrabajadores y el daño económico que se generaría con repercusión en la prestación del servicio; no habiéndose considerado que la notificación con la citación a audiencia contenía errores formales que debieron ser subsanados al no consignarse los nombres de los trabajadores que acudieron ante dicha instancia, lo que ocasiona cierto grado de indefensión a la empresa; de otra parte, tampoco existió pronunciamiento respecto a la nota de suspensión de la segunda audiencia, toda vez que la primera concluyó con la agresión personal grave del abogado de la empresa a quien se le calificaron 4 días de impedimento, según certificación del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), por las lesiones que le fueron propinadas por los trabajadores, motivo por el cual, precautelando la seguridad de los ejecutivos y representantes de la empresa, se solicitó la suspensión de la segunda audiencia, extremo que no fue de consideración y menos objeto de pronunciamiento de parte de la autoridad laboral; del mismo modo, no existió pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de suspensión del acto administrativo de reincorporación que conllevaría a desequilibrio económico de la Empresa en la concesión del servicio de aseo urbano; v) La parte accionante no cumplió con el principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional al haber dejado transcurrir más de dos meses desde la notificación con la conminatoria hasta la presentación de la acción tutelar, contraviniendo lo establecido por la “SCP 0035/2013 de 4 de enero”, que refiere al término razonable para la interposición de la acción frente a la existencia de necesidades diarias que cubrir; w) La jurisdicción constitucional, conforme establece la “SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre”, no es competente para determinar la cuantía de supuestos salarios devengados; x) No es viable que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de las incidencias del proceso administrativo del cual emerge la Conminatoria de Reincorporación; y) de conformidad a lo previsto por el art. 4 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la desvinculación es factible en razón a causas justificadas relacionadas con las necesidades de la empresa y la capacidad de los trabajadores; y, z) De acuerdo al contenido del Auto Supremo 547 de 18 de septiembre de 2013, no es posible alegar fuero sindical cuando el mismo corresponde a otra empresa que fue anteriormente concesionaria de determinado servicio público, siendo que los representante sindicales de SABENPE S.A., que dejaron de trabajar en la empresa LPL S.A., fueron desvinculados legalmente como efecto del periodo de prueba.

I.2.3. Intervención de terceros interesados

Evelyn Mery Viscarra Gutiérrez, Jefa Departamental de Trabajo de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 1011 a 1018 vta., manifestó los siguientes extremos: 1) Los accionantes formularon denuncia contra la Empresa demandada, solicitando su reincorporación al haber sido objeto de un despido masivo e injustificado y sin que concurran las causales establecidas en los art. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, señalando además que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, al ser tercializador del servicio garantizó la contratación indefinida de los trabajadores; sin embargo estos fueron desvinculados por la empresa bajo el justificativo del periodo de prueba; 2) La Empresa respondió a la denuncia adjuntando 27 memorandos y manifestando que la contratación se realizó bajo la permisión del propio DBC que les facultaba a contratar personal idóneo para la prestación del servicio de aseo urbano, por lo que la desvinculación se efectuó luego de una evaluación, conforme prevé el art. 13 de la LGT, por lo que solicitó declinatoria de competencia; 3) Por su parte el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, respondió indicando que la contratación de personal por parte del concesionario se encuentra bajo directa responsabilidad de la empresa, no existiendo por parte de la institución edil obligación alguna respecto al personal contratado y menos relación de dependencia laboral y administrativa para revisar el supuesto despido injustificado; 3) Los antiguos trabajadores de SABENPE S.A., habrían suscrito un acuerdo con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el 21 de noviembre de 2016, por el que se les garantizó que ingresarían a trabajar a la nueva Empresa concesionaria; es decir LPL S.A., de forma indefinida;       4) De conformidad a lo previsto por los arts. 48 y 49 de la Constitución Politica del Estado (CPE); 11.I del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; 1 del  Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979; Ley 3352 de 21 de febrero de 2006; 13 del DL de 24 de marzo de 1939 modificado por el art. 13 de la Ley de 8 de diciembre de 1942; DL 38 de 7 de febrero de 1994; DS 29539 de 1 de mayo de 2008; y las “SSCCPP 1263/2013, 177/2012, 1917/2012, 1717/2012, 353/2014, 227/2015”, el principio de estabilidad laboral busca garantizar el sostenimiento económico del trabajador y su familia para la satisfacción de las necesidades del núcleo familiar, por lo que la disolución del vínculo laboral debe enmarcarse en causales legales, las que se halla previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento; es decir que para que el trabajador sea despedido, debe mediar una causa justa donde el trabajador resulte culpable de conductas manifiestamente delictivas, demostradas en las instancias administrativas y ordinarias correspondientes, no siendo permitido el periodo de prueba en relaciones laborales, excepto en los casos de contratos por tiempo determinado y tampoco en lo que respecta a dirigentes sindicales; 5) Mediante Minuta de Contrato GAMLP 2789/2016 de 31 de octubre, suscrita entre el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de la Empresa de Aseo Urbano LPL S.A., en la cláusula décima cuarta el referido Municipio, asume entre derechos y obligaciones, el cumplir con obligaciones contractuales así como especificaciones técnicas o reglamentos; asimismo, el Artículo Décimo Quinto de la minuta, establece que el DBC formará parte del cumplimiento de contrato; determinándose en la Cláusula Vigésima que la Ejecución del contrato estará bajo supervisión, control, seguimiento y regulación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; 6) El DBC, establece en el punto 3.1 que el concesionario deberá implementar programas permanentes de capacitación para el personal a su cargo; lo que en el caso presente no ocurrió y que finalmente derivó en la vulneración de la estabilidad laboral; máxime si el 21 de noviembre de 2016, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, suscribió un compromiso con los accionantes, garantizándoles el ingreso a la nueva empresa de forma indefinida, lo que tampoco sucedió; 7) El periodo de prueba, no resulta aplicable en el presente caso al haberse suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y los entonces funcionarios de SABENPE S.A., un compromiso de trabajo en la nueva empresa de forma indefinida, por cuanto se tiene que los trabajadores, al producirse el cambio de concesionario, migraron de una empresa a otra, renovando su relación laboral con lo que se demuestra la experiencia necesaria para el desempeño de sus funciones, al haber sido contratados consecutivamente; 8) Los dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Empresa SABENPE S.A., pasaron a formar parte de la empresa LPL S.A.; sin embargo, sin considerar su calidad de dirigentes sindicales, también fueron desvinculados; 9) Al no haberse acreditado la sustanciación de proceso administrativo alguno contra los accionantes por las causales descritas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, la Jefatura Departamental del Trabajo, conminó a la reincorporación inmediata de los mismos a su fuente laboral, más el pago de salarios devengados y demás derechos laborales; y, 10) Dicha determinación fue objeto de recurso de revocatoria que se resolvió mediante Resolución Administrativa (RA) 74/17 de 11 de abril de 2017, confirmando la determinación impugnada; que a su vez ameritó recurso jerárquico que se encuentra aún pendiente de resolución; solicitándose en consecuencia, se conceda la tutela impetrada.

Aldo Rolando Ortíz Troche, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante memorial cursante de fs. 1059 a 1061, expresó que conforme establece la parte final de la Cláusula Décima Octava del contrato  de concesión de prestación de servicios públicos suscritos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y la Empresa LPL S.A., la institución edil no tiene ninguna relación de dependencia respecto al personal del concesionario, debido a que dicha personas no prestan servicios en el municipio de La Paz y no cursan antecedentes laborales en oficina de kardex de personal; en tales circunstancias, lo representados del accionante, no tienen ninguna relación laboral con el GAMLP y tampoco existe relación de dependencia alguna por cuanto el ente edil, no otorgó ni dio trabajo a los accionantes, haciendo evidente que el Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión social, al emitir la Conminatoria JDTLP art. 48-49-51 CPE/DS 495/DS496/EVG/001/2017, fue emitida sin competencia y al margen del cumplimiento de la ley, generándose perjuicio a los accionantes al no tener ningún tipo de vinculación socio laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que, carece de legitimación pasiva en la presente demanda y tampoco se constituye en tercero interesado al no contar con relación laboral con los accionantes.

El Comité Ejecutivo de la Central Obrera Boliviana (COB), mediante escrito cursante de fs. 990 a 991 vta., señaló que dentro de las negociaciones que forman parte del contrato suscrito por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y la Empresa LPL S.A., se estableció que todos los trabajadores de la anterior concesionaria pasen a la nueva entidad sin ningún periodo de prueba; sin embargo, en el presente caso es inaudito que bajo tal justificativo, los accionantes hayan sido desvinculados de su fuente laboral y que, pese a haberse emitido conminatoria de reincorporación, que debe ser cumplida de forma inmediata, esto no haya sucedido en desmedro de los más humildes; por lo que solicitan se otorgue el amparo en favor de los trabajadores con el consecuente pago de sus derechos laborales.

Hugo Luis Torrez Quispe, Secretario Ejecutivo de la Central Obrera Departamental de La Paz, por memorial cursante de fs. 1065 a 1067, manifestó que la parte demandada vulneró el derecho a la estabilidad laboral al pretender sujetar a los accionantes a un periodo de prueba cuando solamente se había producido un cambio de patronos, lo que consolida a favor de los trabajadores el reconocimiento de su antigüedad laboral, lo que impide la aplicación del término de prueba. En tales circunstancias, acudieron a la Jefatura Departamental del Trabajo que dispuso su reincorporación, conminatoria que los demandados se niegan a cumplir, siendo además que, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, rehúsa obligar al concesionario al cumplimiento de la estabilidad laboral conforme se plasmó en el Acta de 21 de noviembre de 2016; además de ello, algunos de los ahora accionantes eran dirigentes sindicales, no habiéndose respetado el fuero del que se halla investidos; por ello, al no existir causal legal alguna que justifique la desvinculación de los trabajadores ahora accionantes, solicitan que, en aplicación de las normas constitucionales, legales y los tratados y convenios internacionales, se conceda la tutela pretendida y se conmine al demandado a dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación.

I.2.4. Resolución

El Juez Público de Familia Quinto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 329/2017 de 9 de mayo, cursante de fs. 1163 a 1172 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación con restitución inmediata de los representados del accionantes a los cargos que desempeñaban; determinando además que, respecto a los salarios y demás derechos sociales reclamados, al tratarse de derechos controvertidos, los accionantes deberán recurrir ante la vía y autoridad legal conforme establece la “SCP 083/2014-S3 de octubre”. Dicha decisión se sustenta en los siguientes argumentos: i) La Empresa demandada, pese a su legal notificación, no dio cumplimiento a la Conminatoria emitida por la Jefatura del Trabajo, no habiendo reincorporado a los accionantes a su fuente laboral; ii) Por disposición del art. 10.III del DS 28699 modificado por el Artículo Único parágrafo I del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la vía constitucional se abre para reclamar el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral cuando se advierte un despido intempestivo e injustificado, sin necesidad del cumplimiento del principio de subsidiariedad; y,  iii) El incumplimiento por parte de la empresa demanda respecto a la conminatoria de reincorporación, amerita en consecuencia tutela constitucional inmediata, misma que se concede únicamente en forma provisional y respecto a la reincorporación, correspondiéndole a la autoridad ordinaria laboral a instancia de parte, determinar si el despido fue o no injustificado y establecer en su caso los montos que correspondan por pago de salarios y derechos sociales, extremo que no puede ser viabilizado por esta instancia conforme establece la jurisprudencia constitucional contenida en la “SCP 0083/2014-S3”.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 7 de julio de 2017, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente Resolución, a efectos de recabar documentación complementaria.

A partir de la notificación con el proveído de 18 de octubre de 2017, se reanudó el cómputo de plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo.

Al no haber encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los argumentos expuestos, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Por memorandos expedidos por la Empresa LPL S.A., se procedió a la desvinculación de los accionantes (fs. 4  a 556 y 882 a 896).

II.2.  A través de la Conminatoria de Reincorporación JDLP 48-49-51 CPE/DS 495/D.S. 496/EVG/001/2017 de 2 de marzo, por la que conminó a la Empresa de Aseo Urbano LPL S.A., como empleador concesionario y al Municipio, a la reincorporación de todos los accionantes a su fuente laboral, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 914 a 925).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante de los accionantes alega la lesión de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud, a la vida, al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, por cuanto, la Empresa demandada, procedió a la desvinculación laboral de aquellos bajo el justificativo de no haber superado el periodo de prueba, figura que no resulta de aplicación en su caso debido a que había operado únicamente un cambio de patrono y que por ende su antigüedad continuaba en vigencia y los contratos había sino renovados, por lo que acudieron ante la Jefatura Departamental del Trabajo de la Paz que, mediante Conminatoria de Reincorporación JDLP 48-49-51 CPE/DS 495/D. 496/EVG/001/2017, dispuso su reincorporación, situación que hasta el presente no se ha efectivizado.

Corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Reincorporación laboral en la vía administrativa debe respetar los elementos mínimos del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

La SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, sobre la reincorporación laboral señaló que: “El art. 50 de la CPE, establece que: 'El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social.', decisiones que en virtud al «…Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…» (art. 1 de la misma Norma Suprema), son revisables en sede judicial. Dentro de los organismos administrativos especializados, se encuentran las Direcciones Departamentales del Trabajo dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, las cuales tienen distintas atribuciones, entre ellas la de conocer las solicitudes de reincorporación por despidos injustificados.

Al respecto, el DS 28699 en su art. 10, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, referido a los beneficios sociales o la reincorporación establece lo siguiente:

'I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que le corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley.

III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.

IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.

V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral'.

Asimismo, se debe indicar que el procedimiento para la reincorporación está precisado en la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, la cual en su art. 2 establece: «Artículo 2.- (PROCEDIMIENTO DE REINCORPORACIÓN).- Las trabajadoras y los trabajadores que hayan sido retirados de su fuente laboral por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y artículo 9 de su Decreto Reglamentario, que opten por la reincorporación a su fuente de trabajo, se sujetarán al siguiente procedimiento:

I.Presentar la solicitud de reincorporación de forma personal, a través de su apoderado o representante sindical de manera verbal o escrita ante la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo según corresponda.

II.Tratándose de varias trabajadoras y trabajadores despedidos, podrán solicitar su reincorporación de manera conjunta.

III.Recibida la solicitud el Inspector de Trabajo en el día emitirá una única citación a la empleadora o al empleador, fijando día y hora de audiencia y requiriendo la presentación de la documentación de descargo que considere necesaria, incluyendo el certificado de aportes al seguro Social Obligatorio, sin perjuicio de aquellos documentos que presente la trabajadora o trabajador.

IV.La audiencia se llevara a cabo el día y hora señalado en la citación, el inspector que trabajo escuchara a las partes otorgándoles un tiempo prudencial para que expongan sus argumentos.

V.De manera excepcional y únicamente cuando el inspector de trabajo requiera de otros documentos mencionados en la audiencia como justificación del despido podrá declarar un único cuarto intermedio no mayor a dos (2) días hábiles para la presentación de los mismos.

VI.Expuestos los fundamentos en el plazo improrrogable de dos (2) días hábiles de concluida la audiencia, el inspector elevara informe al jefe de departamental o regional de trabajo debidamente fundamentado recomendando la reincorporación en los casos que correspondan.

VII.Recibido el informe del Jefe el Departamental o Regional de trabajo conminara al empleador para que en el plazo máximo de tres (3) días hábiles improrrogables de recepcionada la Conminatoria reincorpore a la trabajadora o trabajador al mismo puesto que ocupaba al momento del despido más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación.

VIII.La inconcurrencia del empleador a su representante legal a la audiencia, se considera como prueba plena y aceptación de despido injustificado debiendo procederse en rebeldía conforme a lo señalado en los parágrafos precedentes.

IX.La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación».

Ahora bien, conforme la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, concluyó que: `En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:

1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.

3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral'.

De lo anterior, se extrae que ante una destitución intempestiva e injustificada de una trabajadora o un trabajador, las Jefaturas Departamentales de Trabajo, luego de imprimir el trámite del DS 0495, deben emitir la correspondiente conminatoria de reincorporación pudiendo la parte procesal plantear amparo constitucional para su cumplimiento, pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna, ello debido a que:

En virtud al concepto de «Estado unitario social de derecho plurinacional comunitario…» (art. 1 de la CPE) y por la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, las decisiones incluidas las laborales, deben explicar las razones para la determinación pues ello además permite resguardar el principio de interdicción de la arbitrariedad; Bajo el entendido de que las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, obligan a la justicia constitucional a efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido, al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos; Si bien la justicia constitucional en atención a las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, debe otorgar tutela transitoria disponiendo la reincorporación provisoria de la o el trabajador no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución´”.

Por su parte, la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, refirió: “Sobre la reincorporación laboral emergente del proceso administrativo, la             SCP 0138/2012 de 4 de mayo, señaló que: `…con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes.

Ahora bien, si en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495´.

La SCP 0591/2012 de 20 de julio, permitió la posibilidad de impugnación de la decisión de conminatoria, señalando lo siguiente: «…cuando el DS 0495 y la RM 868/10, disponen una única instancia para resolver administrativamente la reincorporación del trabajador, afectan el derecho al debido proceso en su elemento de acceso a una segunda instancia, de las partes que acceden a este mecanismo de resolución de conflictos, que pueden ser el trabajador como el empleador, debiendo por ello expulsarlas del ordenamiento jurídico, para que en aplicación del debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, las partes tengan acceso a una segunda instancia administrativa en reclamo de la conminatoria a la reincorporación, sin perjuicio de la vía judicial»; sin embargo, esta misma SCP 0591/2012, aclaró que la efectivización de la conminatoria es inmediata pese a la existencia de mecanismos de impugnación pendientes de resolución; es decir, pretorianamente se estableció que la utilización de mecanismos de impugnación tiene efecto devolutivo, por ende la conminatoria es inmediatamente ejecutable pese a eventuales impugnaciones administrativas.

Esta línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0900/2013 de 20 de junio, que señaló: `…cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la 'verdad material' sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones. Aspecto concordante con el art. 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) (Ley vigente en su primera parte), que señala: 'La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales'.

De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados".

De lo señalado, se evidencia que si bien existe un mandato normativo expreso para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación, en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso.

Por todo ello, mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio”.

No obstante, si se considera que la conminatoria de reincorporación resulta incorrecta, tanto el empleador como los trabajadores, pueden impugnar dicha decisión, tanto por la vía administrativa como en la ordinaria mediante la Judicatura laboral, conforme lo señaló la SCP 0591/2012.

III.2.  Análisis del caso concreto

El representante de los accionantes denuncia la lesión de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud, a la vida, al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”; por cuanto, la Empresa de Aseo Urbano LPL S.A., procedió a prescindir de sus servicios de manera injustificada, alegando la aplicación del art. 13 de la LGT, referido al periodo de prueba, siendo que, los trabajadores desvinculados, como otros muchos otros, migraron de la anterior empresa a la actual, existiendo en consecuencia únicamente un cambio de patrono que no afecta su situación laboral respecto a la antigüedad en sus funciones; por lo que, al haber renovado los contratos laborales, no podía aplicarse un periodo de prueba.

En tales circunstancias, acudieron ante la Jefatura Departamental de La Paz, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación JDLP 48-49-51 CPE/DS 495/D. 496/EVG/001/2017 de 2 de marzo, por la que conminó a la Empresa de Aseo Urbano LPL S.A., como empleador concesionario y al Municipio, a la reincorporación de todos los accionantes a su fuente laboral, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; determinación que fue notificada a la Empresa demandada y al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en la fecha de su emisión; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la decisión asumida por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, no ha sido cumplida.

De acuerdo a los antecedentes cursantes en la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que los accionantes, mediante los correspondientes memorándums, fueron evidentemente desvinculados de su fuente laboral bajo el justificativo de haberse vencido el periodo de prueba, situación que motivó para que acudieran a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, instancia que, emitió la señalada Conminatoria de Reincorporación, disponiendo la inmediata reincorporación de los representados del accionante al mismo puesto que ocupaban al momento del despido injustificado, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, en el plazo de tres días hábiles de su legal notificación; determinación administrativa que no obstante haber sido puesta en conocimiento del demandado no fue acatada de acuerdo a lo señalado por el accionante y que es motivo de la presente acción.

En ese contexto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico del presente fallo constitucional, recalcando que esta jurisdicción, si bien se encuentra abierta a efecto de hacer cumplir la conminatoria de reincorporación; sin embargo, dicha tutela no implica que esa determinación administrativa tenga que ser cumplida sin antes ser verificada su pertinencia, ello conlleva a esta instancia constitucional solamente a verificar si esa decisión fue emitida dentro de los parámetros de razonabilidad y de un debido proceso, examen que de ninguna manera constituye invadir la competencia de la jurisdicción laboral, por cuanto no determinará si fue correcto o no el despido y si los motivos fueron justificados o no, por cuanto ello será dilucidado por la instancia laboral correspondiente.

Ahora bien de la revisión y análisis de la conminatoria de reincorporación ahora objeto de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que la misma no cuenta con una debida fundamentación, y si bien asume que algunos de los representados del accionante ostentan la protección a la inamovilidad funcionaria por tener fuero sindical, se limita a la transcripción contextualizada de normas labores sin establecer en el caso concreto de qué manera dicha normativa resulta plenamente aplicable al caso concreto, efectuando en todo caso una glosa sistematizada de dicha normativa, lo que no hace evidente y perceptible si la decisión asumida por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, emergió como consecuencia de un debido proceso dotado de la suficiente razonabilidad; en razón a lo expuesto, no corresponde otorgar la tutela.

Asimismo, respecto al pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien en algún caso es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes de la demanda.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 329/2017 de 9 de mayo, cursante de fs. 1163 a 1172 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia Quinto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene la Magistrada Dra. Mirtha Camacho Quiroga, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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