SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2017-S2

Fecha: 19-Oct-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De manera continua e ininterrumpida, y con antigüedades que oscilan entre los ocho y diez años, los accionantes, prestaron servicios en las Empresas CLIMA, STARCO y Saneamiento y Servicios Ambientales (SABENPE) S.A., dedicadas todas ellas al aseo urbano de la ciudad de La Paz, y con las cuales el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, suscribió contratos de concesión de servicios públicos.

En tales circunstancias, y siendo que el último contrato con la empresa SABENPE S.A., concluía el 24 de noviembre de 2016, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, publicó la correspondiente convocatoria pública para nueva licitación, habiéndose los trabajadores de aseo urbano apersonado ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del municipio el 31 de marzo de 2016, solicitándole que en resguardo del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de todos ellos, se consideren a la nueva empresa a ser adjudicada, mereciendo respuesta escrita por la autoridad edilicia que, mediante nota CITE DESP-GAMLP 458/2016 de 12 de abril, señaló que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a tiempo de elaborar los documentos de concesión del servicio, tomaría la previsión de incluir la obligación del nuevo concesionario de contratar al personal operativo en funciones.

Es así que, el mes de agosto de 2016, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, emitió el Documento Base de Contratación (DBC) para la concesión de servicios públicos, por el que, conforme establece el art. 6.b) del Decreto Municipal 010 de 9 de abril de 2014, transferiría de manera temporal e irrevocable sus atribuciones a una persona natural o jurídica, estableciéndose además en el punto 3.1 parágrafos 3 y 4 del DBC que el concesionario debía implementar programas permanentes de capacitación para el personal a su cargo, así como prever la contratación de la totalidad del personal operativo que a la fecha de cierre de Contrato se encuentre trabajando en la actual empresa concesionaria, garantizándose los derechos y obligaciones laborales para los trabajadores y la empresa.

Añade que, el 30 de septiembre de 2016, mediante Resolución de Adjudicación 063/2016, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, adjudicó la concesión de prestación de servicios públicos a la Asociación Accidental LPL S.A., suscribiendo Minuta de Contrato Administrativo con la señalada empresa, en cuya cláusula Décima Octava, se establecía puntualmente que el concesionario debía contratar al persona necesario e idóneo, obligándose a cumplir con todas las disposiciones legales en materia social, debiendo dotar al personal con los elementos necesarios de acuerdo a las especificaciones técnicas, la propuesta adjudicada, las normas de seguridad industrial y otras aplicables al efecto.

Manifiesta que, la empresa, en forma arbitraria y contrariamente a lo comprometido por el Alcalde Municipal y lo plasmado en el DBC y la Minuta de Contrato, emitió memorandos de contratación con sujeción a término de prueba en base al art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), como si se tratara de trabajadores nuevos, en vulneración de los derechos sociales, motivo por el cual solicitaron una audiencia con la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que se negó a escucharlos, por lo que ingresaron en paro el 18 de noviembre de 2016, habiendo sido convocados a una reunión en el edificio edil el 21 de igual mes y año, oportunidad en la cual se suscribió un Acta de Entendimiento que, en su generalidad establecía que todos los funcionarios de SABENPE S.A., debía ingresar a trabajar de forma indefinida; que los contratos o memorandos firmados o por firmarse debían modificarse de modo que sean indefinidos; y que, se respetarían los procesos solicitados por la Empresa La Paz Limpia para efectivizar el punto anterior. Acta que, en reunión de 23 del mismo mes y año, fue de completa y expresa aceptación de empresa.

Como resultado de dicha reunión todos los trabajadores renovaron sus contratos y fueron admitidos como trabajadores de la empresa ahora demandada el 25 de noviembre de 2016, con la garantía de estabilidad, quedando sin efecto legal alguno los memorandos emitidos en sujeción a término de prueba, produciéndose en consecuencia una renovación de contratos que, conforme establece la Ley de 9 de diciembre de 1942 que modifica el art. 13 de la LGT, se reputa como periodo de prueba el que corresponde al inicial de los primeros tres meses, más no los subsiguientes que resulten en virtud de renovación o prórroga.

Continúa relatando que, el 17 de diciembre de 2016, los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores SABENPE S.A., decidió ratificar al Directorio y determinó el cambio de Razón Social por el de Sindicato Único Mixto de Trabajadores de Aseo Urbano La Paz (SUMTAULP), habiendo el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, deferido a lo solicitado mediante Resolución 248/17 de 31 de marzo de 2017, otorgándole vigencia al Sindicato del 12 de agosto de 2015 al 11 de agosto de 2017.

Agrega que, la Empresa demandada, en conocimiento de que el Directorio del Sindicato había asumido acciones de defensa de trabajadores que resultaron accidentados y otros que eran víctimas de acoso y maltrato, convocó a una asamblea emplazando la concurrencia de más de doscientos cincuenta trabajadores de la empresa TREBOL S.A., de El Alto, quienes formaron su paralelo sindical contra la verdadera dirigencia, con la intencionalidad de defenestrar su representación, y, utilizando los uniformes de SUMTAULP, acudieron ante oficinas del Ministerio del Trabajo y realizaron protestas contra los dirigentes exigiendo se desconozca al Directorio de aquel Sindicato, dirigido por el representante de los accionantes.

Al no tener éxito con esta y otras acciones, la empresa demandada, decidió finalmente, de forma ilegal y maliciosa, utilizar el término de prueba previsto en el art. 13 de la LGT, para desvincular a los trabajadores, omitiendo considerar los acuerdos contenidos en el Acta de 21 de noviembre de 2016, así como la normativa contenida en el art. 8 del Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril de 1949, que determina que no corresponde el periodo de prueba cuando se produjo el pago de indemnización por la anterior empresa y no existió interrupción, produciéndose únicamente el cambio de razón social de la fuente de trabajo con la concurrencia de otro responsable o empleador, lo que determinaba la consolidación de sus derechos a la estabilidad laboral, máxime en lo que respecta a los miembros del Directorio del Sindicato que gozan de fuero sindical, el cual tampoco fue respetado.

En tales circunstancias, añade que los accionantes, acudieron ante la Jefatura Departamental del Trabajo de la de La Paz, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación JDLP 48-49-51 CPE/DS 495/D. 496/EVG/001/2017 de 2 de marzo, por la que conminó a la Empresa de Aseo Urbano LPL S.A., como empleador concesionario y al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a la reincorporación de todos los accionantes, a su fuente laboral, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; determinación que fue notificada a la Empresa demandada y al Municipio, en la fecha de su emisión, sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la decisión asumida por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, no ha sido cumplida, habiéndose formulado por la parte patronal, recurso de revocatoria, lo cual no impide el cumplimiento de lo dispuesto en la conminatoria de reincorporación.