SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2017-S2
Fecha: 19-Oct-2017
a)
Hugo Marcelo Careaga Aníbarro, representante legal de la Empresa de Aseo Urbano LPL S.A., mediante informe escrito cursante de fs. 993 a 1009 vta. y en audiencia, manifestó que: a) No resulta evidente que los accionantes cuenten con una antigüedad que oscile entre los seis a diez años; toda vez que, la Empresa LPL S.A., conforme demuestra la Matrícula de Comercio, fue creada en agosto de 2016, resultando imposible que los accionantes pudieran tener antigüedad alguna en la empresa, no siendo vinculante para la misma el hecho de que hubieran trabajado con anterioridad en otra empresa de similar rubro; b) La Empresa LPL S.A., no fue notificada con ningún pliego de peticiones de 31 de marzo de 2016, ni antes ni durante la licitación pública de la cual emergió la concesión del servicio de aseo urbano; asimismo, desconocen el contenido de la nota DESP-GAMLP 458/2016, por la que supuestamente se diera respuesta al señalado pliego, por lo que, respecto al alcance de dichos documentos, no les corresponde ofrecer respuesta alguna; en cuanto a la contratación de personal idóneo, dicho extremo se halla establecido en el numeral 3.1 de la página 110 del DBC, donde no se señala la existencia de ningún pliego de peticiones o la respuesta que éste hubiera merecido, resultando en consecuencia que la parte accionante, respecto a dicho numeral, efectuó una transcripción incompleta y antojadiza; c) Los programas de capacitación dirigidos al personal de la empresa deben realizarse en función a un cronograma y Plan de Capacitación conforme determina el numeral 3.5 del DBC; lo que implica que anualmente debe presentarse un plan, encontrándose la empresa dentro del plazo contractual para hacerlo respecto al personal que aún trabaja en ella y que ha sido ratificado como personal idóneo, no resultando evidente lo argumentado por la parte accionante sobre que el referido Plan niegue la posibilidad de aplicar el art. 13 de la LGT; d) De conformidad a lo señalado por la parte accionante, la empresa ha previsto la contratación de la totalidad del personal que prestaba servicios en la anterior empresa, lo que implica que no se realicen evaluaciones para la ratificación del personal idóneo, evaluación que compete únicamente a la empresa y no al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz o el Ministerio del Trabajo, no estando establecido en el DBC ni en las cláusulas contractuales que, el periodo de prueba previsto por el art. 13 de la señalada Ley, no se aplicaría en el caso presente; e) Conforme establece el informe del Sistema de Regulación Municipal (SIREMU) INF.AL 00232/2016, con el que no se notificó a la empresa, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no puede suscribir convenios ni resolver pliegos petitorios relacionados con el personal de la empresa, desvirtuándose la eficacia y validez de cualquier convenio o respuesta a pliego petitorio alguno que hubiera efectuado en el ente municipal; f) La empresa contrató a todo el personal que trabajaba con la anterior operadora del servicio de aseo urbano, por lo que resulta aplicable el art. 13 de la LGT, respecto a su evaluación dentro de los 90 días, lo que no vulnera derecho alguno de los accionantes; g) La empresa no fue notificada con el Acta de entendimiento de 21 de noviembre de 2016 suscrita entre el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y el Sindicato de trabajadores SABENPE S.A., siendo que a esa fecha ya se había notificado a la empresa con la resolución de adjudicación y se había suscrito el contrato administrativo de concesión de servicio, por lo que los anteriores documentos no fueron parte de los documentos contractuales e la licitación, no habiendo sido tampoco suscritos ni consentidos por el representante legal de LPL S.A.; h) No es evidente que los representados del accionante hubieran renovado su contrato; toda vez que, la contratación del personal que prestaba servicios en SABENPE S.A., no contempla el reconocimiento de antigüedad alguna, por lo que el art. 13 de la LGT, no resulta inaplicable, por la sola afirmación de la parte accionante, no correspondiéndole tampoco al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, declarar sin efecto alguno la aplicación de dicha norma por cuanto no le compete establecer la forma en la que la empresa debe cumplir la legislación laboral más allá de lo establecido en el DBC y los documentos contractuales que, se reitera, no refieren a la inaplicabilidad del periodo de prueba, obligando, por el contrario, a la empresa, a evaluar al personal a efectos de contratar a quienes sean idóneos para la prestación del servicio; i) Conforme prevé el art. 13 de la LGT, en los contratos de plazo indefinido los primeros noventa días se consideran de prueba, aclarando que la contratación de los accionantes no fue ninguna renovación o prórroga de contrato; j) Si bien la empresa participó de una reunión el 23 de noviembre de 2016 en oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no aceptó adherirse o consentir el Acta de entendimiento de 21 de igual mes y año; k) No es evidente que la empresa no cuente con los medios técnicos necesarios para efectuar el trabajo, siendo que se ha provisto a todo el personal de implementos de trabajo adecuados, habiendo ocurrido los accidentes laborales en etapa de ajuste del servicio, lo cual resulta esperable en mérito al tipo de trabajo y la cantidad de personal con que se cuenta; l) La Empresa desconoce si el Ministerio de Trabajo empleo y Previsión Social emitió Resolución alguna reconociéndoles el cambio de nombre de Sindicato de Trabajadores SABENPE S.A., a Sindicato Único Mixto de Trabajadores de Aseo Urbano La Paz, siendo en todo caso que se ha recibido carta acreditando al Sindicato de Trabajadores La Paz Limpia, no correspondiendo a la empresa dilucidar conflictos sindicales o establecer qué dirigentes poseen más legitimidad representativa, correspondiendo a los trabajadores resolver tales extremos en sus instancias democráticas y representativas; m) Ni los ejecutivos ni el personal de la empresa convocaron a ninguna asamblea de trabajadores, conforme afirma la parte accionante, siendo falsa la aseveración de que se pretenda formar un paralelismo sindical; n) Los ejecutivos de la empresa no acudieron al Ministerio del Trabajo vestidos con uniformes de los trabajadores como afirma el accionante, lo que denota la enorme imaginación mitómana de aquel; o) No se ha instruido y menos ejecutado maltrato alguno contra los trabajadores de la empresa y tampoco se ha cometido abuso o acoso laboral, habiéndose limitado la empresa a cumplir con su obligación contractual y derecho legal de establecer qué personal es idóneo para la prestación del servicio; p) Aun cuando los trabajadores cuenten con una vasta experiencia, eso no los exime de cualquier evaluación, por cuanto la experiencia adquirida en otras empresas no resulta vinculante para LPL S.A.; q) La aplicación del art. 13 de la LGT, no puede considerarse maliciosa o ilegal; r) La figura de la sustitución de patrono, contenida en el art. 8 del DS 1592 de 19 de abril, no es aplicable en el caso concreto; toda vez que, conforme señaló el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 135/2011 de 13 de abril y Auto Supremo 441/2014 de 21 de noviembre, dicha figura opera únicamente cuando existe transferencia del patrimonio de una empresa a otra, lo que ocurrió en el presente caso al no haber la empresa La Paz Limpia, adquirido los activos o acciones de SABENPE SA con la que no existe relación alguna; en tal contexto, no resulta evidente que, conforme afirma la parte accionante, el art. 13 de la LGT sea inaplicable; s) La empresa no actuó de forma abrupta, prepotente o arbitraria al supuestamente desconocer presuntos compromisos que no fueron firmados ni consentidos por la empresa; t) No es evidente que las desvinculaciones hayan sido sin justificativo o causal alguna, haciéndose notar que, las causales contenidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento solamente son aplicables cuando existe una relación laboral estable, una vez vencido el periodo de prueba cuando éste es aplicable, como en el presente caso; de ahí que el art. 13 de la LGT, no se vincula con los artículos antes señalados; u) La ilegal Conminatoria de reincorporación fue impugnada mediante recursos de revocatoria y jerárquico, por cuanto la misma contiene vicios de anulabilidad por lesión al debido proceso, por cuanto la decisión emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, carece de un debida fundamentación, motivación y congruencia, no habiéndose valorado de forma debida los elementos de prueba pre constituida referida a la reincorporación de los extrabajadores y el daño económico que se generaría con repercusión en la prestación del servicio; no habiéndose considerado que la notificación con la citación a audiencia contenía errores formales que debieron ser subsanados al no consignarse los nombres de los trabajadores que acudieron ante dicha instancia, lo que ocasiona cierto grado de indefensión a la empresa; de otra parte, tampoco existió pronunciamiento respecto a la nota de suspensión de la segunda audiencia, toda vez que la primera concluyó con la agresión personal grave del abogado de la empresa a quien se le calificaron 4 días de impedimento, según certificación del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), por las lesiones que le fueron propinadas por los trabajadores, motivo por el cual, precautelando la seguridad de los ejecutivos y representantes de la empresa, se solicitó la suspensión de la segunda audiencia, extremo que no fue de consideración y menos objeto de pronunciamiento de parte de la autoridad laboral; del mismo modo, no existió pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de suspensión del acto administrativo de reincorporación que conllevaría a desequilibrio económico de la Empresa en la concesión del servicio de aseo urbano; v) La parte accionante no cumplió con el principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional al haber dejado transcurrir más de dos meses desde la notificación con la conminatoria hasta la presentación de la acción tutelar, contraviniendo lo establecido por la “SCP 0035/2013 de 4 de enero”, que refiere al término razonable para la interposición de la acción frente a la existencia de necesidades diarias que cubrir; w) La jurisdicción constitucional, conforme establece la “SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre”, no es competente para determinar la cuantía de supuestos salarios devengados; x) No es viable que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de las incidencias del proceso administrativo del cual emerge la Conminatoria de Reincorporación; y) de conformidad a lo previsto por el art. 4 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la desvinculación es factible en razón a causas justificadas relacionadas con las necesidades de la empresa y la capacidad de los trabajadores; y, z) De acuerdo al contenido del Auto Supremo 547 de 18 de septiembre de 2013, no es posible alegar fuero sindical cuando el mismo corresponde a otra empresa que fue anteriormente concesionaria de determinado servicio público, siendo que los representante sindicales de SABENPE S.A., que dejaron de trabajar en la empresa LPL S.A., fueron desvinculados legalmente como efecto del periodo de prueba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reincorporación laboral en la vía administrativa debe respetar los elementos mínimos del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte