SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2017-S2

Fecha: 19-Oct-2017

1)

Evelyn Mery Viscarra Gutiérrez, Jefa Departamental de Trabajo de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 1011 a 1018 vta., manifestó los siguientes extremos: 1) Los accionantes formularon denuncia contra la Empresa demandada, solicitando su reincorporación al haber sido objeto de un despido masivo e injustificado y sin que concurran las causales establecidas en los art. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, señalando además que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, al ser tercializador del servicio garantizó la contratación indefinida de los trabajadores; sin embargo estos fueron desvinculados por la empresa bajo el justificativo del periodo de prueba; 2) La Empresa respondió a la denuncia adjuntando 27 memorandos y manifestando que la contratación se realizó bajo la permisión del propio DBC que les facultaba a contratar personal idóneo para la prestación del servicio de aseo urbano, por lo que la desvinculación se efectuó luego de una evaluación, conforme prevé el art. 13 de la LGT, por lo que solicitó declinatoria de competencia; 3) Por su parte el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, respondió indicando que la contratación de personal por parte del concesionario se encuentra bajo directa responsabilidad de la empresa, no existiendo por parte de la institución edil obligación alguna respecto al personal contratado y menos relación de dependencia laboral y administrativa para revisar el supuesto despido injustificado; 3) Los antiguos trabajadores de SABENPE S.A., habrían suscrito un acuerdo con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el 21 de noviembre de 2016, por el que se les garantizó que ingresarían a trabajar a la nueva Empresa concesionaria; es decir LPL S.A., de forma indefinida;       4) De conformidad a lo previsto por los arts. 48 y 49 de la Constitución Politica del Estado (CPE); 11.I del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; 1 del  Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979; Ley 3352 de 21 de febrero de 2006; 13 del DL de 24 de marzo de 1939 modificado por el art. 13 de la Ley de 8 de diciembre de 1942; DL 38 de 7 de febrero de 1994; DS 29539 de 1 de mayo de 2008; y las “SSCCPP 1263/2013, 177/2012, 1917/2012, 1717/2012, 353/2014, 227/2015”, el principio de estabilidad laboral busca garantizar el sostenimiento económico del trabajador y su familia para la satisfacción de las necesidades del núcleo familiar, por lo que la disolución del vínculo laboral debe enmarcarse en causales legales, las que se halla previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento; es decir que para que el trabajador sea despedido, debe mediar una causa justa donde el trabajador resulte culpable de conductas manifiestamente delictivas, demostradas en las instancias administrativas y ordinarias correspondientes, no siendo permitido el periodo de prueba en relaciones laborales, excepto en los casos de contratos por tiempo determinado y tampoco en lo que respecta a dirigentes sindicales; 5) Mediante Minuta de Contrato GAMLP 2789/2016 de 31 de octubre, suscrita entre el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de la Empresa de Aseo Urbano LPL S.A., en la cláusula décima cuarta el referido Municipio, asume entre derechos y obligaciones, el cumplir con obligaciones contractuales así como especificaciones técnicas o reglamentos; asimismo, el Artículo Décimo Quinto de la minuta, establece que el DBC formará parte del cumplimiento de contrato; determinándose en la Cláusula Vigésima que la Ejecución del contrato estará bajo supervisión, control, seguimiento y regulación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; 6) El DBC, establece en el punto 3.1 que el concesionario deberá implementar programas permanentes de capacitación para el personal a su cargo; lo que en el caso presente no ocurrió y que finalmente derivó en la vulneración de la estabilidad laboral; máxime si el 21 de noviembre de 2016, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, suscribió un compromiso con los accionantes, garantizándoles el ingreso a la nueva empresa de forma indefinida, lo que tampoco sucedió; 7) El periodo de prueba, no resulta aplicable en el presente caso al haberse suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y los entonces funcionarios de SABENPE S.A., un compromiso de trabajo en la nueva empresa de forma indefinida, por cuanto se tiene que los trabajadores, al producirse el cambio de concesionario, migraron de una empresa a otra, renovando su relación laboral con lo que se demuestra la experiencia necesaria para el desempeño de sus funciones, al haber sido contratados consecutivamente; 8) Los dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Empresa SABENPE S.A., pasaron a formar parte de la empresa LPL S.A.; sin embargo, sin considerar su calidad de dirigentes sindicales, también fueron desvinculados; 9) Al no haberse acreditado la sustanciación de proceso administrativo alguno contra los accionantes por las causales descritas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, la Jefatura Departamental del Trabajo, conminó a la reincorporación inmediata de los mismos a su fuente laboral, más el pago de salarios devengados y demás derechos laborales; y, 10) Dicha determinación fue objeto de recurso de revocatoria que se resolvió mediante Resolución Administrativa (RA) 74/17 de 11 de abril de 2017, confirmando la determinación impugnada; que a su vez ameritó recurso jerárquico que se encuentra aún pendiente de resolución; solicitándose en consecuencia, se conceda la tutela impetrada.

Aldo Rolando Ortíz Troche, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante memorial cursante de fs. 1059 a 1061, expresó que conforme establece la parte final de la Cláusula Décima Octava del contrato  de concesión de prestación de servicios públicos suscritos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y la Empresa LPL S.A., la institución edil no tiene ninguna relación de dependencia respecto al personal del concesionario, debido a que dicha personas no prestan servicios en el municipio de La Paz y no cursan antecedentes laborales en oficina de kardex de personal; en tales circunstancias, lo representados del accionante, no tienen ninguna relación laboral con el GAMLP y tampoco existe relación de dependencia alguna por cuanto el ente edil, no otorgó ni dio trabajo a los accionantes, haciendo evidente que el Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión social, al emitir la Conminatoria JDTLP art. 48-49-51 CPE/DS 495/DS496/EVG/001/2017, fue emitida sin competencia y al margen del cumplimiento de la ley, generándose perjuicio a los accionantes al no tener ningún tipo de vinculación socio laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que, carece de legitimación pasiva en la presente demanda y tampoco se constituye en tercero interesado al no contar con relación laboral con los accionantes.

El Comité Ejecutivo de la Central Obrera Boliviana (COB), mediante escrito cursante de fs. 990 a 991 vta., señaló que dentro de las negociaciones que forman parte del contrato suscrito por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y la Empresa LPL S.A., se estableció que todos los trabajadores de la anterior concesionaria pasen a la nueva entidad sin ningún periodo de prueba; sin embargo, en el presente caso es inaudito que bajo tal justificativo, los accionantes hayan sido desvinculados de su fuente laboral y que, pese a haberse emitido conminatoria de reincorporación, que debe ser cumplida de forma inmediata, esto no haya sucedido en desmedro de los más humildes; por lo que solicitan se otorgue el amparo en favor de los trabajadores con el consecuente pago de sus derechos laborales.

Hugo Luis Torrez Quispe, Secretario Ejecutivo de la Central Obrera Departamental de La Paz, por memorial cursante de fs. 1065 a 1067, manifestó que la parte demandada vulneró el derecho a la estabilidad laboral al pretender sujetar a los accionantes a un periodo de prueba cuando solamente se había producido un cambio de patronos, lo que consolida a favor de los trabajadores el reconocimiento de su antigüedad laboral, lo que impide la aplicación del término de prueba. En tales circunstancias, acudieron a la Jefatura Departamental del Trabajo que dispuso su reincorporación, conminatoria que los demandados se niegan a cumplir, siendo además que, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, rehúsa obligar al concesionario al cumplimiento de la estabilidad laboral conforme se plasmó en el Acta de 21 de noviembre de 2016; además de ello, algunos de los ahora accionantes eran dirigentes sindicales, no habiéndose respetado el fuero del que se halla investidos; por ello, al no existir causal legal alguna que justifique la desvinculación de los trabajadores ahora accionantes, solicitan que, en aplicación de las normas constitucionales, legales y los tratados y convenios internacionales, se conceda la tutela pretendida y se conmine al demandado a dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación.