SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2017-S2

Fecha: 19-Oct-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

El representante de los accionantes denuncia la lesión de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud, a la vida, al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”; por cuanto, la Empresa de Aseo Urbano LPL S.A., procedió a prescindir de sus servicios de manera injustificada, alegando la aplicación del art. 13 de la LGT, referido al periodo de prueba, siendo que, los trabajadores desvinculados, como otros muchos otros, migraron de la anterior empresa a la actual, existiendo en consecuencia únicamente un cambio de patrono que no afecta su situación laboral respecto a la antigüedad en sus funciones; por lo que, al haber renovado los contratos laborales, no podía aplicarse un periodo de prueba.

En tales circunstancias, acudieron ante la Jefatura Departamental de La Paz, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación JDLP 48-49-51 CPE/DS 495/D. 496/EVG/001/2017 de 2 de marzo, por la que conminó a la Empresa de Aseo Urbano LPL S.A., como empleador concesionario y al Municipio, a la reincorporación de todos los accionantes a su fuente laboral, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; determinación que fue notificada a la Empresa demandada y al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en la fecha de su emisión; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la decisión asumida por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, no ha sido cumplida.

De acuerdo a los antecedentes cursantes en la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que los accionantes, mediante los correspondientes memorándums, fueron evidentemente desvinculados de su fuente laboral bajo el justificativo de haberse vencido el periodo de prueba, situación que motivó para que acudieran a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, instancia que, emitió la señalada Conminatoria de Reincorporación, disponiendo la inmediata reincorporación de los representados del accionante al mismo puesto que ocupaban al momento del despido injustificado, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, en el plazo de tres días hábiles de su legal notificación; determinación administrativa que no obstante haber sido puesta en conocimiento del demandado no fue acatada de acuerdo a lo señalado por el accionante y que es motivo de la presente acción.

En ese contexto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico del presente fallo constitucional, recalcando que esta jurisdicción, si bien se encuentra abierta a efecto de hacer cumplir la conminatoria de reincorporación; sin embargo, dicha tutela no implica que esa determinación administrativa tenga que ser cumplida sin antes ser verificada su pertinencia, ello conlleva a esta instancia constitucional solamente a verificar si esa decisión fue emitida dentro de los parámetros de razonabilidad y de un debido proceso, examen que de ninguna manera constituye invadir la competencia de la jurisdicción laboral, por cuanto no determinará si fue correcto o no el despido y si los motivos fueron justificados o no, por cuanto ello será dilucidado por la instancia laboral correspondiente.

Ahora bien de la revisión y análisis de la conminatoria de reincorporación ahora objeto de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que la misma no cuenta con una debida fundamentación, y si bien asume que algunos de los representados del accionante ostentan la protección a la inamovilidad funcionaria por tener fuero sindical, se limita a la transcripción contextualizada de normas labores sin establecer en el caso concreto de qué manera dicha normativa resulta plenamente aplicable al caso concreto, efectuando en todo caso una glosa sistematizada de dicha normativa, lo que no hace evidente y perceptible si la decisión asumida por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, emergió como consecuencia de un debido proceso dotado de la suficiente razonabilidad; en razón a lo expuesto, no corresponde otorgar la tutela.

Asimismo, respecto al pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien en algún caso es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición.