SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1107/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1107/2017-S2

Fecha: 23-Oct-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1107/2017-S2

Sucre, 23 de octubre de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                  21001-2017-43-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 10/2017 de 19 de septiembre, cursante de fs. 49 a 56, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pelagio Menacho Espinoza contra Patricia Murillo Flores, Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2017, cursante de fs. 33 a 35, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de diciembre de 2016 el Ministerio Público, inició una investigación en su contra, por la supuesta comisión del delito de estafa y estelionato, a denuncia de Oscar Orlando Rocha Bustillos, procediéndose el 5 de enero de 2017 a la ampliación del término de la investigación por sesenta días, debiendo concluir el 5 de marzo del año en curso, conforme lo establece el art. 301.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, dicha situación no se cumplió, vulnerándose de esta manera el debido proceso.

La Jueza demandada accionada, al estar vencida la etapa preliminar y el término del informe de complementación de las investigaciones de los sesenta días, el 28 de abril de igual año, conminó al Fiscal de Departamental de Santa Cruz, para que en cinco días se presente el requerimiento conclusivo de la etapa preliminar; sin embargo, el Ministerio Público el 5 de mayo de igual año, sin ningún respaldo legal, solicitó a la Jueza accionada dejar sin efecto la citada conminatoria, por lo que dicha autoridad violentando el debido proceso y la “seguridad jurídica”, sin tener facultad para dejar sin efecto la conminatoria realizada, de marera ilegal y con el único fin de favorecer a su denunciante, mediante Resolución de 8 de mayo de 2017 procedió a dar curso a lo peticionado por el Ministerio Público, dejando sin efecto la conminatoria y ampliando el término de la investigación preliminar por treinta días, sin considerar que el procedimiento penal no permite la doble ampliación del término de las investigaciones preliminares más de sesenta días. El 31 de julio de 2017, interpuso recurso de apelación contra de la citada resolución, amparado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), empero, pese haber transcurrido más de cincuenta días, la mencionada apelación no fue remitida al Tribunal de alzada, pese a que el art. 405 del CPP, establece que el plazo no debe ser superior a tres días, vulnerando con ello la “seguridad jurídica”, el “principio de celeridad” y el “principio de inmediatez”, establecido en el art. 180 de la CPE.

Así también, al tener conocimiento de que existe una imputación en su contra, la cual no está debidamente fundamentada y no cumple con lo estipulado en los arts. 73, 302 inc. 3 del CPP, el  31 de Julio de 2017, interpuso un incidente de nulidad de imputación, por existir defectos absolutos, sin que hasta la fecha, pese haber transcurrido más tres meses y veinticinco días, no se haya resuelto el mencionado incidente de nulidad de imputación, vulnerándose de esta manera el debido proceso, ya que no se está cumpliendo con las formalidades legales establecidas en el CPP. Mediante memorial de 14 de agosto de igual año, solicitó a la Jueza accionada cumplir con el plazo establecido en el art. 132 del CPP; sin embargo, hasta la fecha no se cumplió con esta formalidad, situación que hace que su persona se encuentre indebidamente procesado y perseguido.

En ese sentido manifiesta que al ser la acción de libertad el recurso constitucional que tiene carácter preventivo, reparador y de pronto despacho, acudió ante el Tribunal de garantías para que se corrija el procedimiento y no se le conculque su derecho de locomoción, que actualmente está en riesgo por estas actuaciones judiciales irregulares, toda vez que, se está tratando de realizar una audiencia de aplicación de medidas cautelares, donde se le puede restringir su citado derecho.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega vulneración de su derecho al debido proceso, al “principio celeridad”, “inmediatez” y “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, se garantice y se proteja sus derechos constitucionales y  se restablezcan las formalidades legales, ordenando que la Jueza demandada remita la apelación interpuesta al Tribunal de alzada y resuelva el incidente de nulidad de imputación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 19 de septiembre de 2017 según consta en el acta cursante de fs. 40 a 49, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó el tenor íntegro de la acción de libertad presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Patricia Murillo Flores, Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Santa Cruz, en audiencia refirió que: a) La misma acción de libertad fue presentada en anterior oportunidad contra su persona ante el “Tribunal de Sentencia Penal Séptimo” con igual tenor, siendo denegada dicha acción tutelar; b) Esta acción de libertad es presentada con la finalidad de dilatar un proceso penal que a la fecha tiene programada audiencia cautelar; c) El accionante, señaló que no se remitió su apelación al Tribunal de alzada, que fue planteada el 31 de julio de este año, la misma que no se habría concedido porque hasta esa fecha no hubo ninguna resolución que merezca la concesión de apelación; d) Respecto del incidente de nulidad de 31 de julio de igual año, al que hace referencia el accionante, se solicitó que previamente a ser aceptado el citado incidente, se  señale un domicilio; sin embargo, esto no ha sido cumplido siendo ratificado el 17 de agosto del año en curso sin haber notificado a las partes, en consecuencia, aún no se encuentra para resolución, una vez que se dé cumplimiento a este acto procesal, se resolverá este incidente; sin embargo, las excepciones de incompetencia que se presentaron y los otros incidentes están todos resueltos; y, e) Al haber una apelación que no fue concedida, las excepciones ya fueron resueltas y el incidente de nulidad al cual hace referencia no se encuentra notificado a las partes, solicita que esta acción de libertad sea denegada, puesto que no existe un indebido proceso, ya que lo único que se persigue es dilatar el proceso penal.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2017 de 19 de septiembre, cursante de fs. 49 a 56, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a que la autoridad demandada dejó sin efecto la conminatoria efectuada al Fiscal de Distrito se tiene que, si bien, la acción de libertad tutela el debido proceso, éste debe estar vinculado a la libertad de locomoción; sin embargo, en el presente caso el accionante activó el recurso de apelación incidental ante dicha medida, no evidenciándose que exista ningún riesgo de su libertad de locomoción; 2) Con relación a que la apelación interpuesta contra la resolución emitida por la Jueza accionada, no se hubiera remitido en grado de apelación incidental al Tribunal de alzada y que con esta actuación se vulnera la “seguridad jurídica”, los principios de celeridad y de inmediatez; por otra parte, se tiene que la acción de libertad no tutela los derechos que se indican por el accionante, por cuanto en esos casos se debe acudir por la instancia correspondiente, y no activarse la vía constitucional, mucho más si ninguno de los derechos que se manifiestan se vincula con la libertad de locomoción; 3) De igual forma, respecto del incidente de nulidad de imputación formal por defectos absolutos, de 31 de julio de 2017 que no fue resuelto por la autoridad demandada, se establece que la acción de libertad no tiene por finalidad aspectos relacionados a la celeridad procesal, a la tramitación de los procesos, sino esta acción está vinculada directamente a la libertad de locomoción, de ahí que si el accionante consideraba que transcurrió más allá de los plazos razonables en la tramitación del incidente de nulidad de imputación formal, debió acudir a través de los medios que prevé la ley para conseguir dicho cometido; 4) Ante el señalamiento de la audiencia de medidas cautelares, nada puede asegurar que la Jueza accionada ordene la detención preventiva del accionante, pues dentro de los presupuestos que se tiene, la autoridad jurisdiccional también puede ordenar la libertad irrestricta o aplicar medidas sustitutivas y no así la medida extrema de la detención preventiva, y aún de ser así tiene los mecanismos legales para revertir esta situación a través del recurso de apelación incidental; 5) En el momento que la autoridad denunciada deja sin efecto la conminatoria adoptada, la parte accionante tiene la vía ordinaria para hacer uso de la misma, a través de la reposición de la providencia conforme al art. 401 CPP, y de persistir en su medida acudir ante el superior, haciendo uso del medio idóneo como lo es la apelación incidental para que quien la conozca decida lo que corresponda; 6) Con relación a la demora en la tramitación de la apelación incidental, la parte accionante debió acudir ante la autoridad denunciada para reclamarla y en caso de no ser oído acudir a las instancias correspondientes; y, 7) Respecto al incidente señalado, que no fue resuelto, atendiendo el principio de celeridad y eficiencia que debe primar y de ser cierto los fundamentos, debe hacer su reclamo a través de la vía idónea, es decir, acudir ante la autoridad pertinente a los fines de reparar esta demora injustificada y no así a través de esta vía constitucional que se constituye en una vía excepcional luego de agotadas todas las instancias y en los cuales se vincule el derecho con la libertad de locomoción entre “otros” conforme al art. 125 CPE.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:

II.1.  Mediante memorial de 5 de enero de 2017, los Fiscales de Materia Javier Cordero Salcedo y Jorge Fernández Tardío, ponen a conocimiento del Juez de Instrucción Penal Cautelar y Contra la Violencia de la Mujer de Santa Cruz, la complementación de diligencias por el plazo de sesenta días, dentro del proceso que sigue Oscar Orlando Rocha Bustillos contra de Humberto Camargo Gonzales y Pelagio Menacho Espinoza, por el presunto delito de estafa y estelionato (fs. 4).

II.2.  Por memorial de 24 de abril de 2017, dirigido a la “Jueza de Instrucción Penal Cautelar Primera” el accionante Pelagio Menacho Espinoza, pone a conocimiento de dicha autoridad el vencimiento de la complementación y ampliación de plazo de los sesenta días, solicitando conminar al Ministerio Público para que presente el requerimiento conclusivo de la etapa preliminar (fs. 7 y vta.). Por decreto de 25 de abril de igual año, la citada jueza, en atención al memorial, procede a conminar a la autoridad fiscal (fs. 8); así también, mediante Oficio 1664/17 de 25 de abril de 2017, dirigido al Fiscal de Distrito, emitido por la Jueza antes señalada, se hace conocer que el plazo para la resolución conclusiva de la investigación preliminar se encuentra vencido, razón por la que se conmina presentar en el término de cinco días (fs. 11).

II.3.  A través de memorial de 5 de mayo de 2017, los fiscales asignados al caso solicitaron a la referida autoridad, dejar sin efecto la conminatoria antes mencionada y proceder a la ampliación de la investigación por treinta días (fs. 9). En atención a la solicitud, la citada autoridad, mediante decreto de 8 de mayo de igual año dejó sin efecto la señalada conminatoria, otorgándoles el término de treinta días (fs. 9 vta.).

II.4.  Por memorial de 31 de julio de 2017, dirigido a la autoridad denunciada, fundamenta e interpone recurso de apelación incidental contra la decisión  que deja sin efecto la conminatoria y dispone la ampliación de plazo adicional (fs.13 a 16); mereciendo como respuesta el decreto de 2 de agosto de igual año, mediante el cual se dispone que previamente el imputado acredite la dirección de su domicilio procesal (fs. 17).

 

II.5.  Mediante escrito de 31 de julio de 2017, el accionante plantea incidente de nulidad de imputación formal por defectos absolutos (fs. 25 a 31); siendo ratificado por memorial de 15 de agosto de igual año (fs. 18 a 22 y vta.);por decreto de 17 de agosto de 2017, se tiene que la Jueza antes citada, corre en traslado el incidente de nulidad de imputación formal por defectos absolutos, para que en el plazo de tres días de su legal notificación el Ministerio Público y la parte denunciante conteste. (fs. 23).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso,  y a los principios de celeridad, inmediatez y “seguridad jurídica”; toda vez que, dentro el referido proceso penal, a raíz de haberse dejado sin efecto la conminatoria al Fiscal de Distrito y haberse ampliado por treinta días más el plazo de la investigación preliminar el 31 de julio del 2017, interpuso recurso de apelación contra aquella decisión; sin embargo, hasta la fecha no fue remitido a la instancia superior, planteando también en la misma fecha un incidente de nulidad de imputación formal, sin que la autoridad demandada haya resuelto la misma, y que pese a ello se señaló audiencia de aplicación de medida cautelar.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Para la procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, sólo se requiere verificar que el acto dilatorio esté vinculado al derecho a la libertad

La SCP 0196/2017 de 13 de marzo determinó “ Sobre el deber de tramitar todos los temas vinculados con la libertad personal con la debida celeridad, haciendo mención a la SCP 2180/2013 de 25 de noviembre, precisó: “’La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha sido uniforme al sostener: «…que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art 6.II de la CPE, pues en ella el constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta concepción de protección es que creo un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos en que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado» (SC 0224/2004-R de 16 de febrero). La misma Sentencia, en base a la premisa de que el derecho a la libertad es inviolable señaló que: «…Toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de la circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud».

Razonamiento que también es asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud al nuevo orden constitucional, que consagra al principio de celeridad como un sustento de la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, el que debe primar en aquellos casos donde se encuentra vinculado el derecho a la libertad como concluyó la SCP 0017/2012 de 16 de marzo, cuando refiere: «En todo trámite judicial, específicamente en el procedimiento penal, toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física personal, debe tramitarse con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable».

La demora injustificada alejada de toda norma procesal es considerada una dilación ilegal, contraria al derecho constitucional, que encuentra su reparación procesal vía acción de libertad”.

La SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero de 2016, de igual manera refirió: ‘...la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

(…)

Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad(las negrillas nos corresponden).

Por su parte la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, señaló que: “...la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”

De lo que se colige, que la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, tiene por finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existan dilaciones ilegales e indebidas para resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.

Asimismo se advierte, que para la procedencia de este medio de defensa - acción de libertad-, no se requiere más requisito que verificar si las dilaciones se suscitaron en trámites judiciales o administrativos que las personas privadas de libertad realizan para recobrar este su derecho; toda vez lo que se protege en estos casos, es el derecho a una justicia pronta y oportuna a favor de ellas, en resguardo al principio de celeridad procesal.

Consecuentemente, no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.

Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares.

Asimismo, un acto dilatorio tendrá vinculación indirecta al derecho a la libertad, cuando la demora se de en trámites administrativos o judiciales realizados para recuperar la libertad de una persona, como sucedería en el caso de solicitudes de certificaciones al REJAP, a la Policía Boliviana, Migraciones y al SEGIP entre otras; así como también cuando se demore el personal de apoyo jurisdiccional de los juzgados dilate la remisión de documentación en grado de apelación; la entrega de mandamiento de libertad ordenado por autoridad competente; ya que en estos casos, si bien la demora o dilación no determinará por su propia cuenta la prolongación indebida de la privación de libertad; sin embargo, afectará en la presentación de la solicitud por la que pueda pedir el cese de su privación de libertad.

En todos estos casos dilatorios, corresponderá establecer la consiguiente responsabilidad penal o disciplinaria de los servidores públicos que omitieran cumplir con su deber, dentro los plazos establecidos por ley o los fijados por la autoridad competente, puesto que por su desidia se estaría prolongando indebida e ilegalmente la privación de libertad de una persona” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que dentro el proceso penal en su contra, a raíz de haberse dejado sin efecto la conminatoria al Fiscal de Distrito, y haberse ampliado por treinta días más el plazo de la investigación preliminar el 31 de julio del 2017, interpuso recurso de apelación contra aquella decisión sin embargo; hasta el presente, dicho recurso no fue remitido a la instancia superior, planteando también en la misma fecha un incidente de nulidad de imputación formal, sin que la autoridad demandada haya resuelto la misma, y que pese a ello se señaló audiencia de aplicación de medida cautelar.

De la revisión de los antecedentes, se advierte que el ahora accionante denuncia lesiones al debido proceso y al “principio de celeridad”, toda vez que, la autoridad demanda no hubiera remitido hasta la fecha el recurso de apelación interpuesto y no habría resuelto el incidente de nulidad planteado contra la imputación formal; al respecto, es menester señalar conforme refiere la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.

Conforme establece la Jurisprudencia Constitucional, para la activación de la acción de libertad, donde se reclama transgresión al debido proceso, debe comprender dos presupuestos simultáneos, primero que el acto lesivo debe ser entendido como las omisiones indebidas o amenazas por parte de la autoridad recurrida, que se encuentre vinculado necesariamente con la libertad y que dichos actos operen como causa directa para su restricción o supresión con vinculación directa al derecho a la libertad y haber colocado al imputado en un estado de indefensión absoluta lo que, en el presente caso no ocurrió; toda vez que, si bien el accionante denuncia lesiones al “principio de celeridad” en su elemento debido proceso, no es menos evidente que los mismos no se encuentran vinculados directamente con su derecho a la libertad, ya que tampoco se encuentra privado de libertad; la denuncia, por falta de remisión de la apelación y el pronunciamiento de la autoridad recurrida al incidente de nulidad de imputación formal interpuesto, inequívocamente debió ser reclamada mediante la acción de amparo constitucional y no así la acción de libertad que erradamente activó el hoy accionante.

Consiguientemente, este Tribunal por la naturaleza jurídica de la acción de libertad, no puede ingresar a dilucidar este aspecto, al no encontrarse vinculado con la libertad del accionante.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción de libertad, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, de conformidad con el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 10/2017 de 19 de septiembre, cursante de fs. 49 a 56, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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