SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1107/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1107/2017-S2

Fecha: 23-Oct-2017

I.2.3.

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2017 de 19 de septiembre, cursante de fs. 49 a 56, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a que la autoridad demandada dejó sin efecto la conminatoria efectuada al Fiscal de Distrito se tiene que, si bien, la acción de libertad tutela el debido proceso, éste debe estar vinculado a la libertad de locomoción; sin embargo, en el presente caso el accionante activó el recurso de apelación incidental ante dicha medida, no evidenciándose que exista ningún riesgo de su libertad de locomoción; 2) Con relación a que la apelación interpuesta contra la resolución emitida por la Jueza accionada, no se hubiera remitido en grado de apelación incidental al Tribunal de alzada y que con esta actuación se vulnera la “seguridad jurídica”, los principios de celeridad y de inmediatez; por otra parte, se tiene que la acción de libertad no tutela los derechos que se indican por el accionante, por cuanto en esos casos se debe acudir por la instancia correspondiente, y no activarse la vía constitucional, mucho más si ninguno de los derechos que se manifiestan se vincula con la libertad de locomoción; 3) De igual forma, respecto del incidente de nulidad de imputación formal por defectos absolutos, de 31 de julio de 2017 que no fue resuelto por la autoridad demandada, se establece que la acción de libertad no tiene por finalidad aspectos relacionados a la celeridad procesal, a la tramitación de los procesos, sino esta acción está vinculada directamente a la libertad de locomoción, de ahí que si el accionante consideraba que transcurrió más allá de los plazos razonables en la tramitación del incidente de nulidad de imputación formal, debió acudir a través de los medios que prevé la ley para conseguir dicho cometido; 4) Ante el señalamiento de la audiencia de medidas cautelares, nada puede asegurar que la Jueza accionada ordene la detención preventiva del accionante, pues dentro de los presupuestos que se tiene, la autoridad jurisdiccional también puede ordenar la libertad irrestricta o aplicar medidas sustitutivas y no así la medida extrema de la detención preventiva, y aún de ser así tiene los mecanismos legales para revertir esta situación a través del recurso de apelación incidental; 5) En el momento que la autoridad denunciada deja sin efecto la conminatoria adoptada, la parte accionante tiene la vía ordinaria para hacer uso de la misma, a través de la reposición de la providencia conforme al art. 401 CPP, y de persistir en su medida acudir ante el superior, haciendo uso del medio idóneo como lo es la apelación incidental para que quien la conozca decida lo que corresponda; 6) Con relación a la demora en la tramitación de la apelación incidental, la parte accionante debió acudir ante la autoridad denunciada para reclamarla y en caso de no ser oído acudir a las instancias correspondientes; y, 7) Respecto al incidente señalado, que no fue resuelto, atendiendo el principio de celeridad y eficiencia que debe primar y de ser cierto los fundamentos, debe hacer su reclamo a través de la vía idónea, es decir, acudir ante la autoridad pertinente a los fines de reparar esta demora injustificada y no así a través de esta vía constitucional que se constituye en una vía excepcional luego de agotadas todas las instancias y en los cuales se vincule el derecho con la libertad de locomoción entre “otros” conforme al art. 125 CPE.