SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1107/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1107/2017-S2

Fecha: 23-Oct-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de diciembre de 2016 el Ministerio Público, inició una investigación en su contra, por la supuesta comisión del delito de estafa y estelionato, a denuncia de Oscar Orlando Rocha Bustillos, procediéndose el 5 de enero de 2017 a la ampliación del término de la investigación por sesenta días, debiendo concluir el 5 de marzo del año en curso, conforme lo establece el art. 301.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, dicha situación no se cumplió, vulnerándose de esta manera el debido proceso.

La Jueza demandada accionada, al estar vencida la etapa preliminar y el término del informe de complementación de las investigaciones de los sesenta días, el 28 de abril de igual año, conminó al Fiscal de Departamental de Santa Cruz, para que en cinco días se presente el requerimiento conclusivo de la etapa preliminar; sin embargo, el Ministerio Público el 5 de mayo de igual año, sin ningún respaldo legal, solicitó a la Jueza accionada dejar sin efecto la citada conminatoria, por lo que dicha autoridad violentando el debido proceso y la “seguridad jurídica”, sin tener facultad para dejar sin efecto la conminatoria realizada, de marera ilegal y con el único fin de favorecer a su denunciante, mediante Resolución de 8 de mayo de 2017 procedió a dar curso a lo peticionado por el Ministerio Público, dejando sin efecto la conminatoria y ampliando el término de la investigación preliminar por treinta días, sin considerar que el procedimiento penal no permite la doble ampliación del término de las investigaciones preliminares más de sesenta días. El 31 de julio de 2017, interpuso recurso de apelación contra de la citada resolución, amparado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), empero, pese haber transcurrido más de cincuenta días, la mencionada apelación no fue remitida al Tribunal de alzada, pese a que el art. 405 del CPP, establece que el plazo no debe ser superior a tres días, vulnerando con ello la “seguridad jurídica”, el “principio de celeridad” y el “principio de inmediatez”, establecido en el art. 180 de la CPE.

Así también, al tener conocimiento de que existe una imputación en su contra, la cual no está debidamente fundamentada y no cumple con lo estipulado en los arts. 73, 302 inc. 3 del CPP, el  31 de Julio de 2017, interpuso un incidente de nulidad de imputación, por existir defectos absolutos, sin que hasta la fecha, pese haber transcurrido más tres meses y veinticinco días, no se haya resuelto el mencionado incidente de nulidad de imputación, vulnerándose de esta manera el debido proceso, ya que no se está cumpliendo con las formalidades legales establecidas en el CPP. Mediante memorial de 14 de agosto de igual año, solicitó a la Jueza accionada cumplir con el plazo establecido en el art. 132 del CPP; sin embargo, hasta la fecha no se cumplió con esta formalidad, situación que hace que su persona se encuentre indebidamente procesado y perseguido.

En ese sentido manifiesta que al ser la acción de libertad el recurso constitucional que tiene carácter preventivo, reparador y de pronto despacho, acudió ante el Tribunal de garantías para que se corrija el procedimiento y no se le conculque su derecho de locomoción, que actualmente está en riesgo por estas actuaciones judiciales irregulares, toda vez que, se está tratando de realizar una audiencia de aplicación de medidas cautelares, donde se le puede restringir su citado derecho.