SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1108/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1108/2017-S1

Fecha: 12-Oct-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1108/2017-S1

Sucre, 12 de octubre de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 20654-2017-42-AAC

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 05/2017 de 23 de agosto, cursante de fs. 168 a 173, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daysi Farfan Fernández contra Omar Ramón Molina Ávila, Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos (SEDECA).Tarija

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 18 de agosto de 2017, cursante de fs. 41 a 47, la accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde 15 de julio de 2008 al 4 de diciembre de 2013, trabajó como Técnico del SEDECA Tarija bajo la modalidad de contrato a plazo fijo en el proyecto “Construcción Asfaltado Tramo Iscayachi San Lorenzo”. El 9 de febrero de 2015, se renovó su contrato a plazo fijo con cargo al proyecto “Construcción Obras de Conclusión camino Tomatitas – Erquis Norte”, hasta el 30 de octubre del señalado año.

El 2015, su persona estando embarazada, correspondía su inamovilidad laboral, es así que al finalizar su último contrato –30 de octubre de 2015–, continuó trabajando en el SEDECA Tarija sin contrato durante noviembre y diciembre, meses que recibió su sueldo normalmente, lo que se corrobora a través de su boleta de pago de diciembre del referido año. Posterior a ello, SEDECA la referida Institución, el 2 de enero de 2016, renovó su contrato a plazo fijo hasta el 31 de diciembre de mismo año, el 2017 su contrato de trabajo fue renovado el 3 de enero hasta el 19 de mayo, lo que claramente hace ver que la parte empleadora no garantizó su inamovilidad laboral contenida en el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, ya que le renovaron los contratos dejando pasar de uno a dos días de contrato a contrato.

El 19 de mayo de 2017, SEDECA Tarija le comunicó que debido a que su último contrato de trabajo había finalizado ya no debía trabajar mas procediéndose a la desvinculación laboral.

Al tener cuatro contratos a plazo fijo –tres escritos y uno verbal-, SEDECA Tarija tenía la obligación de acatar lo determinado en el art. 1 y 2 del Decreto Ley (DL) “16187”, que establece que no están permitidos mas de dos contratos a plazo fijo; por lo que la aludida institución no podía terminar la relación laboral bajo el argumento del vencimiento del último contrato.

Ante la negativa de su empleador de dar continuidad a su relación laboral, presentó denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 103/17 de 30 de junio, dando el plazo de tres días a SEDECA Tarija para su cumplimiento, sin embargo, la entidad citada no cumplió la misma.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció la lesión de sus derechos a un trabajo digno sin discriminación, a la continuidad y estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I y 48.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela, y ordene a SEDECA Tarija proceder con su reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaba antes de su despido; es decir, como Técnico, más el pago de sus sueldos devengados y derechos que por ley le corresponden.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 164 a 168, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente la acción de defensa planteada y ampliando la misma señaló que: a) De acuerdo a la documentación presentada se tiene que hubo diferentes contratos a plazo fijo; por lo que, de acuerdo al artículo Primero del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que el contrato puede ser oral o escrito, por tiempo definido o a plazo fijo, por temporada o por realización de obra; en el caso concreto existen contratos a plazo fijo de 2015, 2016 y 2017 que en ninguna parte indicaron ser contratos por obra; b) Respecto al supuesto cobro de finiquitos en cada contrato, el art. 4 del Decreto Ley antes señalado, establece que los contratos a plazo fijo permiten pagar algunos finiquitos o indemnizaciones, mismos que serán tomados como pago de adelantos; sin embargo, su persona no habría cobrado el último finiquito; c) El último contrato a plazo fijo tenia calidad de indefinido; por lo que, mal podían alegar el vencimiento del mismo; d) Por mandato constitucional la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 103/17, es de cumplimiento obligatorio, su impugnación no es causal para que el mismo no se efectivice, ya que así se precautela el derecho al trabajo y la estabilidad laboral; por ende, el derecho a la salud y a la vida así como la de su familia; y, e) Existiendo continuidad laboral además de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 103/17, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la cual no fue cumplida por los demandados, solicitó ordene su reincorporación laboral más del pago de sueldos devengados.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Omar Ramón Molina Ávila, Director Técnico del SEDECA Tarija, a través de su abogado, manifestó lo siguiente: 1) La accionante hizo referencia a la SCP 0579/2016 de 30 de mayo, en el que SEDECA fue la institución demandada; sin embargo, se trata de un trabajador que gozaba de inamovilidad laboral por discapacidad; lo que en el caso concreto no acontece; 2) De acuerdo a la prueba que presentaron, se evidenció que la accionante mantuvo una relación de varios años, suscribiendo varios contratos de obra, a plazo fijo y un contrato a plazo indefinido dentro de un proyecto de inversión; 3) La accionante estuvo sujeta durante varios años a diferentes proyectos de inversión pública, y a la conclusión de cada contrato “se le extendió el preaviso de ley” (sic); por lo que, SEDECA Tarija “cumplió con pre avisar a la trabajadora la recisión de su relación laboral” (sic); 4) La impetrante de tutela el 2015 suscribió un contrato a plazo fijo que tenía vigencia desde el 9 de febrero al 9 de mayo, ampliada la misma por primera vez hasta el 30 de julio y luego hasta el 30 de octubre, finalizado este la accionante procedió al cobro de sus beneficios sociales; por lo que, la relación laboral terminó; 5) El DS 0012 al que hace referencia la accionante no se adecúa al presente caso, ya que SEDECA Tarija es una institución pública en las que están prohibidas las contrataciones indefinidas; 6) De acuerdo a lo que establece el art. 2 del DS 0012, SEDECA Tarija suscribió contrato con la accionante hasta el 19 de mayo de 2017, fecha en la cual el hijo de la impetrante de tutela cumplía un año; por lo que, no se habría vulnerado derecho alguno; en el caso concreto la cesantía y/o ruptura laboral se produjo debido al cumplimiento de contrato; 7) La accionante hizo ver a la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija que la desvinculación laboral se debió a un despido injustificado y no a un cumplimiento de contrato; por lo que, impugnaron dicha Conminatoria; en ese sentido, la autoridad jurisdiccional debe determinar si la Conminatoria es válida o no, y al existir conflicto de intereses no corresponde al Tribunal de garantías pronunciarse al respecto; y, 8) La ruptura laboral se produjo por vencimiento de contrato y no por despido; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada; sin embargo, en caso de conceder la misma pidió se deniegue el pago de sueldos devengados debido a que se trata de un caso de intereses en conflicto, correspondiendo a la judicatura laboral determinar si corresponde o no el pago de los mismos.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2017 de 23 de agosto, cursante de fs. 168 a 173 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el demandado en su condición de Director Técnico del SEDECA Tarija, en el plazo de dos días hábiles cumpla lo ordenado en la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 103/17, y respecto al pago de sueldos devengados y demás derechos que le corresponden a la impetrante de tutela; así como, la cancelación de daños y perjuicios, los mismos deberán ser reclamados en la vía ordinaria; bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 48 de la CPE, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y que las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; ii) En el caso concreto se evidenció que la accionante acudió a la vía administrativa, instancia en la cual se emitió la Conminatoria de Reincorporación a su favor, con la que se notificó al demandado el 13 de julio de 2017, misma que no fue cumplida por la autoridad demandada, siendo que dicho cumplimiento de la Conminatoria citada es ineludible; iii) La finalidad de la presente acción de defensa es la reincorporación laboral, esto con el afán de proteger los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del trabajador; iv) La normativa laboral tiende a brindar estabilidad laboral, es precisamente por aquello que se reguló el trámite administrativo de reincorporación laboral, salvando la vía judicial para impugnar lo resuelto en la vía administrativa sin que aquello implique la suspensión de la reincorporación; v) No se evidenció vulneración al debido proceso, lo que si fue observado por la parte demandada, debiendo considerarse que la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, prevé un trámite breve para la reincorporación señalando la forma en la que será citado el denunciado, el plazo para la presentación de la prueba, la declaratoria de rebeldía, y demás aspectos, mismos que fueron observados y cumplidos para posteriormente cumplir la conminatoria; vi) De la documentación presentada por la accionante se constató el vínculo laboral existente entre la misma y el SEDECA Tarija, documentación que fue analizada y que dio por resultado la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 103/17, al encontrar motivos suficientes para disponer su inmediata reincorporación; misma que como se señaló no se habría hecho efectiva; vii) La vía constitucional no puede ingresar a analizar los elementos que hacen el fondo de la causa, ya que de hacerlo se ingresaría al ámbito de la justicia ordinaria, emitiendo un pronunciamiento previo y anticipado en cuanto a los hechos que serán conocidos por el juez laboral; y, viii) El demandado incumplió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 103/17, emitida a favor de la accionante, sin considerar el mismo que dicha conminatoria era de cumplimiento obligatorio, por lo que se evidencia vulneración de derechos.

II.   CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se evidencia que:

II.1.  Cursa certificado de trabajo emitido por SEDECA Tarija, la cual señala que la accionante desempeño varios cargos en diferentes proyectos desde el 2008 hasta el 19 de mayo de 2017, mismos que no fueron continuos       (fs. 3 a 4).

II.2.  Cursa estado de cuenta individual de aportes realizados por la accionante a la Administradora de Fondos y Pensiones (AFP) Previsión BBVA (fs. 5 a 8).

II.3.  Ramón Benito Vilca Romero, Jefe Departamental de Trabajo a.i. de Tarija dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 103/17 de 30 de junio, a través de la cual conminó al ahora demandado reincorpore a la accionante al mismo puesto que ocupaba a momento de su despido, más el pago de sus sueldos y salarios devengados (fs. 19 a 21).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a un trabajo digno sin discriminación, a la continuidad y estabilidad laboral; toda vez que, SEDECA Tarija le comunicó su desvinculación laboral sin considerar que al haber existido más de tres contratos a plazo fijo operaba la conversión a plazo indefinido; por lo que, ante tal hecho se apersonó ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, quienes emitieron Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 103/17 de 30 de junio, misma que no fue cumplida por la citada entidad.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2. De la acción de amparo constitucional

Antes de entrar a la consideración sobre los antecedentes de la presente acción de amparo constitucional elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la misma. Así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derecho s, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.


Al respecto, el art. 128 de la Norma Suprema establece: La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derecho s reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I del mismo cuerpo legal, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son añadidas).

En el desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, (…) de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.

Por otra, al referirse el art. 54 del citado Código, con referencia a la subsidiariedad, dice: “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1.  La protección pueda resultar tardía.

2.  Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgare la tutela”.

La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.3. Respecto a las circunstancias de inejecutabilidad que hacen a la imposibilidad de hacer cumplir conminatorias de reincorporación laboral

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, estableció que: “…el DS 28699 en su art. 10, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, referido a los beneficios sociales o la reincorporación establece lo siguiente:

‘I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

(…)

III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.

IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.

V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’”.

Por su parte, la SCP 0707/2015-S3 de 3 de julio, reiterando el entendimiento de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, respecto a las normas legales relativas a la estabilidad laboral, señaló que se debe considerar los siguientes supuestos:

‘“1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.

(…)

De lo señalado, se evidencia que si bien existe un mandato normativo expreso para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación, en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso’” (las negrillas son añadidas).

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a un trabajo digno sin discriminación, a la continuidad y estabilidad laboral; toda vez que, SEDECA Tarija le comunicó su desvinculación laboral sin considerar que al haber existido más de tres contratos a plazo fijo operaba la conversión a plazo indefinido; por lo que, ante tal hecho se apersonó ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, quienes emitieron Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 103/17 de 30 de junio, misma que no fue cumplida por la citada entidad.

De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente hay casos circunstanciales o excepcionales de acuerdo a su particularidad en la que se tiene que la conminatoria por sí misma no obliga a este Tribunal a brindar tutela constitucional, ya que para conceder la tutela impetrada debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria; por lo que, no puede pretenderse la ejecutoria de aquellas conminatorias de reincorporación que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso, o cuando por la naturaleza del contrato no aplica la reincorporación.

En el caso concreto, se evidencia que Ramón Benito Vilca Romero, Jefe Departamental del Trabajo a.i. de Tarija dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 103/17 de 30 de junio de 2017, a través de la cual conminó a SEDECA Tarija para que proceda a la reincorporación laboral de la impetrante de tutela debido a que los últimos contratos suscritos fueron a plazo fijo; además de no considerarse que cumplía funciones de técnica administrativa; por lo que, sería innegable el que la accionante fue retirada de manera injustificada; de la aludida Conminatoria se evidencia que la misma no se encuentra debidamente fundamentada ya que no se pronunció respecto a las razones de la decisión asumida, pues únicamente se limitaron a señalar normas respecto a la estabilidad laboral y al despido injustificado; sin embargo, omitieron pronunciarse respecto al tipo de contrato que suscribió la accionante, ya que se tratarían de contratos a plazo fijo en los que se estableció de manera clara la vigencia de los mismos menos señalar porque la contratación de personal eventual puede tornarse en una relación laboral de carácter indefinido, aspectos que hacen ver la falta de motivación y fundamentación de la citada Conminatoria de Reincorporación emitida lo que impide al Tribunal Constitucional Plurinacional ordenar su cumplimiento, lo que de ninguna manera amerita que dicha conminatoria pueda hacerse efectiva por la misma instancia que la emitió o que se haga valer en otra vía, no así la constitucional.

Asimismo, se debe señalar que si la impetrante de tutela consideraba que concurría la reconversión de su contrato por uno indefinido al haber firmado más de dos contratos, debió acudir a la judicatura laboral, puesto que dicha instancia es la competente para determinar dichos aspectos y no así el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

En mérito a todo lo expuesto, se concluye que la Jueza de garantías, al haber concedido en parte la tutela, no evaluó correctamente los datos del proceso; por lo que, corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el         art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 05/2017 de 23 de agosto de 2017, cursante de fs. 168 a 172 vta., pronunciada por la Jueza Público de Familia Tercera del departamento de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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