SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1108/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
a)
La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente la acción de defensa planteada y ampliando la misma señaló que: a) De acuerdo a la documentación presentada se tiene que hubo diferentes contratos a plazo fijo; por lo que, de acuerdo al artículo Primero del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que el contrato puede ser oral o escrito, por tiempo definido o a plazo fijo, por temporada o por realización de obra; en el caso concreto existen contratos a plazo fijo de 2015, 2016 y 2017 que en ninguna parte indicaron ser contratos por obra; b) Respecto al supuesto cobro de finiquitos en cada contrato, el art. 4 del Decreto Ley antes señalado, establece que los contratos a plazo fijo permiten pagar algunos finiquitos o indemnizaciones, mismos que serán tomados como pago de adelantos; sin embargo, su persona no habría cobrado el último finiquito; c) El último contrato a plazo fijo tenia calidad de indefinido; por lo que, mal podían alegar el vencimiento del mismo; d) Por mandato constitucional la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 103/17, es de cumplimiento obligatorio, su impugnación no es causal para que el mismo no se efectivice, ya que así se precautela el derecho al trabajo y la estabilidad laboral; por ende, el derecho a la salud y a la vida así como la de su familia; y, e) Existiendo continuidad laboral además de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 103/17, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la cual no fue cumplida por los demandados, solicitó ordene su reincorporación laboral más del pago de sueldos devengados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.3.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- III.3. Respecto a las
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo