SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1108/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
concedió en parte
La Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2017 de 23 de agosto, cursante de fs. 168 a 173 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el demandado en su condición de Director Técnico del SEDECA Tarija, en el plazo de dos días hábiles cumpla lo ordenado en la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 103/17, y respecto al pago de sueldos devengados y demás derechos que le corresponden a la impetrante de tutela; así como, la cancelación de daños y perjuicios, los mismos deberán ser reclamados en la vía ordinaria; bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 48 de la CPE, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y que las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; ii) En el caso concreto se evidenció que la accionante acudió a la vía administrativa, instancia en la cual se emitió la Conminatoria de Reincorporación a su favor, con la que se notificó al demandado el 13 de julio de 2017, misma que no fue cumplida por la autoridad demandada, siendo que dicho cumplimiento de la Conminatoria citada es ineludible; iii) La finalidad de la presente acción de defensa es la reincorporación laboral, esto con el afán de proteger los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del trabajador; iv) La normativa laboral tiende a brindar estabilidad laboral, es precisamente por aquello que se reguló el trámite administrativo de reincorporación laboral, salvando la vía judicial para impugnar lo resuelto en la vía administrativa sin que aquello implique la suspensión de la reincorporación; v) No se evidenció vulneración al debido proceso, lo que si fue observado por la parte demandada, debiendo considerarse que la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, prevé un trámite breve para la reincorporación señalando la forma en la que será citado el denunciado, el plazo para la presentación de la prueba, la declaratoria de rebeldía, y demás aspectos, mismos que fueron observados y cumplidos para posteriormente cumplir la conminatoria; vi) De la documentación presentada por la accionante se constató el vínculo laboral existente entre la misma y el SEDECA Tarija, documentación que fue analizada y que dio por resultado la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 103/17, al encontrar motivos suficientes para disponer su inmediata reincorporación; misma que como se señaló no se habría hecho efectiva; vii) La vía constitucional no puede ingresar a analizar los elementos que hacen el fondo de la causa, ya que de hacerlo se ingresaría al ámbito de la justicia ordinaria, emitiendo un pronunciamiento previo y anticipado en cuanto a los hechos que serán conocidos por el juez laboral; y, viii) El demandado incumplió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 103/17, emitida a favor de la accionante, sin considerar el mismo que dicha conminatoria era de cumplimiento obligatorio, por lo que se evidencia vulneración de derechos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.3.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- III.3. Respecto a las
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo