SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1108/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
1)
Omar Ramón Molina Ávila, Director Técnico del SEDECA Tarija, a través de su abogado, manifestó lo siguiente: 1) La accionante hizo referencia a la SCP 0579/2016 de 30 de mayo, en el que SEDECA fue la institución demandada; sin embargo, se trata de un trabajador que gozaba de inamovilidad laboral por discapacidad; lo que en el caso concreto no acontece; 2) De acuerdo a la prueba que presentaron, se evidenció que la accionante mantuvo una relación de varios años, suscribiendo varios contratos de obra, a plazo fijo y un contrato a plazo indefinido dentro de un proyecto de inversión; 3) La accionante estuvo sujeta durante varios años a diferentes proyectos de inversión pública, y a la conclusión de cada contrato “se le extendió el preaviso de ley” (sic); por lo que, SEDECA Tarija “cumplió con pre avisar a la trabajadora la recisión de su relación laboral” (sic); 4) La impetrante de tutela el 2015 suscribió un contrato a plazo fijo que tenía vigencia desde el 9 de febrero al 9 de mayo, ampliada la misma por primera vez hasta el 30 de julio y luego hasta el 30 de octubre, finalizado este la accionante procedió al cobro de sus beneficios sociales; por lo que, la relación laboral terminó; 5) El DS 0012 al que hace referencia la accionante no se adecúa al presente caso, ya que SEDECA Tarija es una institución pública en las que están prohibidas las contrataciones indefinidas; 6) De acuerdo a lo que establece el art. 2 del DS 0012, SEDECA Tarija suscribió contrato con la accionante hasta el 19 de mayo de 2017, fecha en la cual el hijo de la impetrante de tutela cumplía un año; por lo que, no se habría vulnerado derecho alguno; en el caso concreto la cesantía y/o ruptura laboral se produjo debido al cumplimiento de contrato; 7) La accionante hizo ver a la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija que la desvinculación laboral se debió a un despido injustificado y no a un cumplimiento de contrato; por lo que, impugnaron dicha Conminatoria; en ese sentido, la autoridad jurisdiccional debe determinar si la Conminatoria es válida o no, y al existir conflicto de intereses no corresponde al Tribunal de garantías pronunciarse al respecto; y, 8) La ruptura laboral se produjo por vencimiento de contrato y no por despido; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada; sin embargo, en caso de conceder la misma pidió se deniegue el pago de sueldos devengados debido a que se trata de un caso de intereses en conflicto, correspondiendo a la judicatura laboral determinar si corresponde o no el pago de los mismos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.3.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- III.3. Respecto a las
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo