SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1108/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1108/2017-S1

Fecha: 12-Oct-2017

1)

Omar Ramón Molina Ávila, Director Técnico del SEDECA Tarija, a través de su abogado, manifestó lo siguiente: 1) La accionante hizo referencia a la SCP 0579/2016 de 30 de mayo, en el que SEDECA fue la institución demandada; sin embargo, se trata de un trabajador que gozaba de inamovilidad laboral por discapacidad; lo que en el caso concreto no acontece; 2) De acuerdo a la prueba que presentaron, se evidenció que la accionante mantuvo una relación de varios años, suscribiendo varios contratos de obra, a plazo fijo y un contrato a plazo indefinido dentro de un proyecto de inversión; 3) La accionante estuvo sujeta durante varios años a diferentes proyectos de inversión pública, y a la conclusión de cada contrato “se le extendió el preaviso de ley” (sic); por lo que, SEDECA Tarija “cumplió con pre avisar a la trabajadora la recisión de su relación laboral” (sic); 4) La impetrante de tutela el 2015 suscribió un contrato a plazo fijo que tenía vigencia desde el 9 de febrero al 9 de mayo, ampliada la misma por primera vez hasta el 30 de julio y luego hasta el 30 de octubre, finalizado este la accionante procedió al cobro de sus beneficios sociales; por lo que, la relación laboral terminó; 5) El DS 0012 al que hace referencia la accionante no se adecúa al presente caso, ya que SEDECA Tarija es una institución pública en las que están prohibidas las contrataciones indefinidas; 6) De acuerdo a lo que establece el art. 2 del DS 0012, SEDECA Tarija suscribió contrato con la accionante hasta el 19 de mayo de 2017, fecha en la cual el hijo de la impetrante de tutela cumplía un año; por lo que, no se habría vulnerado derecho alguno; en el caso concreto la cesantía y/o ruptura laboral se produjo debido al cumplimiento de contrato; 7) La accionante hizo ver a la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija que la desvinculación laboral se debió a un despido injustificado y no a un cumplimiento de contrato; por lo que, impugnaron dicha Conminatoria; en ese sentido, la autoridad jurisdiccional debe determinar si la Conminatoria es válida o no, y al existir conflicto de intereses no corresponde al Tribunal de garantías pronunciarse al respecto; y, 8) La ruptura laboral se produjo por vencimiento de contrato y no por despido; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada; sin embargo, en caso de conceder la misma pidió se deniegue el pago de sueldos devengados debido a que se trata de un caso de intereses en conflicto, correspondiendo a la judicatura laboral determinar si corresponde o no el pago de los mismos.