SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1108/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
II.3.
II.3. Ramón Benito Vilca Romero, Jefe Departamental de Trabajo a.i. de Tarija dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 103/17 de 30 de junio, a través de la cual conminó al ahora demandado reincorpore a la accionante al mismo puesto que ocupaba a momento de su despido, más el pago de sus sueldos y salarios devengados (fs. 19 a 21).
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a un trabajo digno sin discriminación, a la continuidad y estabilidad laboral; toda vez que, SEDECA Tarija le comunicó su desvinculación laboral sin considerar que al haber existido más de tres contratos a plazo fijo operaba la conversión a plazo indefinido; por lo que, ante tal hecho se apersonó ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, quienes emitieron Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 103/17 de 30 de junio, misma que no fue cumplida por la citada entidad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.3.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- III.3. Respecto a las
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo