SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1108/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde 15 de julio de 2008 al 4 de diciembre de 2013, trabajó como Técnico del SEDECA Tarija bajo la modalidad de contrato a plazo fijo en el proyecto “Construcción Asfaltado Tramo Iscayachi San Lorenzo”. El 9 de febrero de 2015, se renovó su contrato a plazo fijo con cargo al proyecto “Construcción Obras de Conclusión camino Tomatitas – Erquis Norte”, hasta el 30 de octubre del señalado año.
El 2015, su persona estando embarazada, correspondía su inamovilidad laboral, es así que al finalizar su último contrato –30 de octubre de 2015–, continuó trabajando en el SEDECA Tarija sin contrato durante noviembre y diciembre, meses que recibió su sueldo normalmente, lo que se corrobora a través de su boleta de pago de diciembre del referido año. Posterior a ello, SEDECA la referida Institución, el 2 de enero de 2016, renovó su contrato a plazo fijo hasta el 31 de diciembre de mismo año, el 2017 su contrato de trabajo fue renovado el 3 de enero hasta el 19 de mayo, lo que claramente hace ver que la parte empleadora no garantizó su inamovilidad laboral contenida en el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, ya que le renovaron los contratos dejando pasar de uno a dos días de contrato a contrato.
Al tener cuatro contratos a plazo fijo –tres escritos y uno verbal-, SEDECA Tarija tenía la obligación de acatar lo determinado en el art. 1 y 2 del Decreto Ley (DL) “16187”, que establece que no están permitidos mas de dos contratos a plazo fijo; por lo que la aludida institución no podía terminar la relación laboral bajo el argumento del vencimiento del último contrato.
Ante la negativa de su empleador de dar continuidad a su relación laboral, presentó denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 103/17 de 30 de junio, dando el plazo de tres días a SEDECA Tarija para su cumplimiento, sin embargo, la entidad citada no cumplió la misma.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.3.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- III.3. Respecto a las
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo