SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1108/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1108/2017-S1

Fecha: 12-Oct-2017

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a un trabajo digno sin discriminación, a la continuidad y estabilidad laboral; toda vez que, SEDECA Tarija le comunicó su desvinculación laboral sin considerar que al haber existido más de tres contratos a plazo fijo operaba la conversión a plazo indefinido; por lo que, ante tal hecho se apersonó ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, quienes emitieron Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 103/17 de 30 de junio, misma que no fue cumplida por la citada entidad.

De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente hay casos circunstanciales o excepcionales de acuerdo a su particularidad en la que se tiene que la conminatoria por sí misma no obliga a este Tribunal a brindar tutela constitucional, ya que para conceder la tutela impetrada debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria; por lo que, no puede pretenderse la ejecutoria de aquellas conminatorias de reincorporación que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso, o cuando por la naturaleza del contrato no aplica la reincorporación.

En el caso concreto, se evidencia que Ramón Benito Vilca Romero, Jefe Departamental del Trabajo a.i. de Tarija dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 103/17 de 30 de junio de 2017, a través de la cual conminó a SEDECA Tarija para que proceda a la reincorporación laboral de la impetrante de tutela debido a que los últimos contratos suscritos fueron a plazo fijo; además de no considerarse que cumplía funciones de técnica administrativa; por lo que, sería innegable el que la accionante fue retirada de manera injustificada; de la aludida Conminatoria se evidencia que la misma no se encuentra debidamente fundamentada ya que no se pronunció respecto a las razones de la decisión asumida, pues únicamente se limitaron a señalar normas respecto a la estabilidad laboral y al despido injustificado; sin embargo, omitieron pronunciarse respecto al tipo de contrato que suscribió la accionante, ya que se tratarían de contratos a plazo fijo en los que se estableció de manera clara la vigencia de los mismos menos señalar porque la contratación de personal eventual puede tornarse en una relación laboral de carácter indefinido, aspectos que hacen ver la falta de motivación y fundamentación de la citada Conminatoria de Reincorporación emitida lo que impide al Tribunal Constitucional Plurinacional ordenar su cumplimiento, lo que de ninguna manera amerita que dicha conminatoria pueda hacerse efectiva por la misma instancia que la emitió o que se haga valer en otra vía, no así la constitucional.

Asimismo, se debe señalar que si la impetrante de tutela consideraba que concurría la reconversión de su contrato por uno indefinido al haber firmado más de dos contratos, debió acudir a la judicatura laboral, puesto que dicha instancia es la competente para determinar dichos aspectos y no así el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.