SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1108/2017-S3
Fecha: 25-Oct-2017
a)
María Anawella Torres Poquechoque y Nelson Cesar Pereira Antezana, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 23 de septiembre de 2017, cursante de fs. 26 a 27 vta., manifestaron que: a) La compulsa de las pruebas que se presentan a fin de aplicar o modificar las medidas cautelares de carácter personal, es facultad exclusiva del Juez que está a cargo del proceso; sin embargo, los únicos casos en los que el Tribunal de alzada puede intervenir en la revisión de dicho análisis sería cuando el juzgador se hubiere apartado de las previsiones legales, como del marco de razonabilidad y equidad; b) El ahora accionante no cumplió con los presupuestos jurisprudenciales para que la Jueza de garantías pueda ingresar a revisar la legalidad ordinaria, pues no señaló el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y los demás presupuestos; c) El Auto de Vista de 18 del citado mes y año, fue debidamente motivado y fundamentado; y, d) El accionante incorrectamente consideró como Auto a la providencia de 30 de agosto de igual año, por la cual fijó audiencia de cesación de la detención preventiva, lo que constituye una irresponsabilidad.
Al respecto, conforme la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se establece que solo es posible tutelar el procesamiento ilegal o indebido a través de la acción de libertad cuando concurren de manera simultánea los dos presupuestos necesarios para el análisis de fondo, siendo los mismos que: a) El acto procesal denunciado como indebido procesamiento se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad física; y, b) Exista absoluto estado de indefensión.
En ese contexto, respecto a la primera parte de la denuncia expuesta por el accionante, en cuanto a los actuados procesales y procedimentales, acusados a las autoridades hoy demandadas, referidos a que se emitieron dos Autos de forma contradictoria, los mismos que señalan el plazo para efectuar la investigación, corresponde referir que dichas presuntas irregularidades del debido proceso no se constituyen actos directamente vinculados con el derecho a la libertad física del accionante, en razón a que estos actos jurisdiccionales no son los que operan como la causa directa de restricción, supresión o amenaza del derecho a la libertad física del nombrado; más al contrario dicha restricción -como lo manifiesta el accionante en la presente acción de libertad- emerge de la aplicación de medidas cautelares dispuesta por Resolución de 31 de agosto de 2017; asimismo, no se advierte la existencia de un estado absoluto de indefensión dentro del proceso, puesto que el ahora accionante viene participando de manera activa dentro del mismo, por lo tanto tiene conocimiento del proceso penal incoado en su contra, además de tener expeditos los instrumentos intraprocesales establecidos en el Código adjetivo penal, así como los medios de impugnación, por lo que no se puede advertir la existencia de absoluto estado de indefensión del encausado; en consecuencia, ante la no concurrencia de los presupuestos exigidos en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional para que la acción de libertad pueda analizar en el fondo el denunciado procesamiento ilegal o indebido, corresponde denegar la tutela solicitada.
En cuanto a la segunda parte de la denuncia sobre la falta de verificación de la prueba o documentación que acreditó la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.10 y 235.1 y 2 ambos del CPP, por parte de los Vocales hoy demandados, se tiene que la pretensión del accionante es que este Tribunal se pronuncie sobre la valoración integral y fundamentación efectuada por los Vocales demandados a momento de confirmar la imposición de la detención preventiva en su contra, contenida en el Auto de Vista pronunciado por dichas autoridades.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- i)
- III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- Fragmento 9
- III.2. Análisis del caso concreto
- excepcionalmente los jueces y tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional, pueden resolver una acción de
- CONFIRMAR