SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
1)
Roció Isabel Díaz Wormald, Directora de Recaudaciones, Natalia Alejandra Gonzales Sánchez, Jefe del Departamento Jurídico y Carla Marcela Rodríguez Carvallo, profesional I, todos del GAMC, mediante informe cursante de fs. 87 a 91 vta., refirieron que: 1) El accionante olvidó que no basta la simple mención de antecedentes y normativa que se crea inobservada, sino que debió establecer el nexo de causalidad entre los derechos vulnerados y lo hechos facticos denunciados; 2) Se demandó a sus autoridades, sin especificar de qué manera tendrían legitimación pasiva, puesto que sus personas están sometidas a un superior jerárquico con capacidad de subsanar o enmendar el supuesto acto ilegal, no individualizó cual habría sido su accionar injusto que haya dado lugar a la vulneración de sus derechos; 3) El impetrante de tutela, pretende que con la emisión del Auto de rechazo por parte de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, o que con el inexistente silencio administrativo, habría agotado la vía administrativa; sin embargo, debió realizar las impugnaciones correspondientes a través de los recursos de revocatorio y jerárquico establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, y con su resultado recién acudir a la vía constitucional; y, 4) El Auto de rechazo fue emitido el 3 de abril de 2017, porque la ARIT carecía de competencia, siendo la vía administrativa la indicada para impugnar la Resolución Técnica Administrativa 1976/2016, conforme estipula el art. 56 de Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) ‒Ley 2341‒, y el plazo para emitir resolución es de veinte días conforme establece el art. 20 de la mencionada Ley, de obrados se advierte que los actuados fueron remitidos a la Administración Tributaria Municipal el 21 de agosto de 2017, feneciendo el plazo para emitir Resolución el 10 de septiembre de similar año, coligiéndose de ello que se encuentran en plazo, por lo que no operó el silencio administrativo alegado, además queda activar el recurso jerárquico, concurriendo en el caso el principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- improcedente
- ii)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- `…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional´”
- la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa, siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR