SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
ii)
1976/2016 de 21 de noviembre, ya que como emergencia del recurso de alzada planteado por Wily Román Fernández Choque, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria ARIT, pronunció el Auto de rechazo de 3 de abril de 2017, y en virtud al principio de informalismo que rige el procedimiento administrativo, dispuso la reconducción del recurso como de revocatoria para conocimiento de la Administración Tributaria Municipal, a efecto de que proceda como corresponda conforme a Ley, determinación que se hizo conocer a la Directora de Recaudaciones del GAMC mediante oficio de 21 de agosto de 2017; y, ii) Al presente se encuentra pendiente de resolución la impugnación de la Resolución Técnica Administrativa 1976/2016, no siendo evidente que se haya producido el silencio administrativo; consecuentemente, no se agotó aun la vía idónea de reclamación, por lo que no se cumplió con el principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- improcedente
- ii)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- `…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional´”
- la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa, siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR