SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
II.6.
II.6. La Directora Ejecutiva de la ARIT, Teresa del Rosario Borda Rocha, emitió el Auto de rechazo ARIT-CBA 0129/2017 de 3 de abril, determinado que: “Wily Román Fernández Choque, al impugnar la Resolución Técnico Administrativa 1976/2016 de 21 de noviembre de 2016, impugna un acto que no se encuentra entre los actos admisibles establecidos y detallados por los artículos 143 de la Ley 2492 (CTB), ya que si bien es un acto de carácter particular y definitivo, emitido por una administración tributaria, la misma no versa respecto a ningún tributo nacional, departamental, municipal ni universitario, más aun únicamente reclama la negativa a su solicitud de baja del sistema RUAT del vehículo con placa de circulación 134-ZUN, aspecto que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 56 y 64 de la Ley 2341, corresponde a la presentación de un Recurso de Revocatoria, ante la misma autoridad que emitió el acto ahora impugnado…” (sic), por lo cual, rechazó el recurso de alzada, disponiendo la reconducción del recurso ante la Administración Tributaria Municipal, a efecto que proceda como corresponda conforme a Ley (fs. 4 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- improcedente
- ii)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- `…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional´”
- la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa, siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR