SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de agosto de 2016, inició el trámite administrativo de “solicitud de baja de registro sobre vehículo robado” (sic) ante la oficina de Recaudaciones del GAMC, poniendo en conocimiento que el año 2004 el vehículo clase jeep, marca Toyota, modelo 1977 con placa de circulación 134-ZUN y póliza 14046, de su propiedad fue objeto de robo y no pudo recuperarlo, conforme consta en el certificado de denuncia 219/16 de 17 de julio de 2016.
A pesar de lo descrito, según detalle de proforma del Impuesto a la Propiedad de Vehículo Automotor (IPVA), del Municipio de Cochabamba, figura en el departamento de impuestos a la propiedad, la ilegal deuda tributaria en su contra por las gestiones desde 2004, hasta 2016, todo ello, a pesar de que el vehículo fue robado el año 2004
Leida Franco Granado, asistente del departamento de impuestos a la propiedad, emitió el Informe DIP 0240/2016 de 17 de septiembre, señalando que: “…se encuentra marcado como ROBADO, asimismo cabe informar que de conformidad a la Ley Municipal 003/2012 de 28 de diciembre de 2012 y Decreto Reglamentario Municipal 001/2013 de 8 de mayo de 2013, dispone: Requisitos y condiciones de la baja tributaria por ROBO todo sujeto pasivo, afectado con el robo de su vehículo automotor terrestre, debe cumplir para el registro de la baja tributaria con los siguientes requisitos y condiciones: a.- Pago por concepto de IPVA: b.- Procesos de fiscalización, y c.- Observaciones”; concluyendo que: “Por lo expuesto el impetrante con carácter previo a la baja Tributaria por ROBO, estese a la normativa y el procedimiento señalado…” (sic).
El informe precedente, realizó una errónea aplicación de normas legales contra el principio de irretroactividad previsto en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 150 del Código Tributario Boliviano (CTB), por lo que objetó el mencionado informe mediante memorial de 6 de octubre de 2016, recordando al referido Municipio que su vehículo fue robado el año 2004, pretendiéndose aplicar la Ley Municipal y su Reglamento que datan de las gestiones 2012 y 2013, el cual establece un impuesto diferente bajo un nuevo denominativo : Impuesto Municipal sobre la Propiedad de Vehículos Automotores Terrestres (IMPVAT).
En ese sentido, se pronunció la Resolución Técnica Administrativa 1976/2016 de 21 de noviembre, rechazando la solicitud de baja del sistema RUAT, hasta que su persona cumpla los requisitos establecidos en el Decreto Municipal 01/2013, exigiendo además el cumplimiento de la Ley Municipal de 16 de octubre de 2013, que no se aplican a su solicitud de baja de registro de su vehículo, ya que el mimo fue robado el año 2004, de manera que las normas a ser aplicadas deben corresponder a ese periodo.
Fue notificado con dicha Resolución Técnica Administrativa, el 3 de marzo de 2017, y agotando la vía administrativa planteó el recurso de alzada ante la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Cochabamba, instancia que rechazó su recurso a través del Auto de rechazo ARIT CBA 0129/2017 de 3 de abril, y lo re direccionó como revocatorio, devolviéndose actuados al GAMC, donde se produjo la negativa del recurso por silencio administrativo, concluyendo de esa manera la vía administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- improcedente
- ii)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- `…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional´”
- la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa, siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR