SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1113/2017-S3
Fecha: 31-Oct-2017
1)
La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de cumplimiento y ampliando el mismo manifestó que: 1) La inobservancia denunciada se habría producido con la presentación del POA y del Presupuesto Institucional de la gestión 2018 ante la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija -ahora tercera interesada- el 24 de agosto de 2017, porque en dicho proyecto la autoridad hoy demandada consignó como programa la “Canasta Alimentaria” a cargo de la Secretaría Departamental de Desarrollo Humano y no así en las Sub Gobernaciones; 2) Mediante la Resolución “65/2017”, la mencionada Asamblea Legislativa Departamental estableció observaciones al presupuesto enviado por el Ejecutivo Departamental -ahora demandado-, instancia que si bien recibió la observación mencionada, nuevamente envió el presupuesto señalado y reiteró el incumplimiento denunciado; 3) Conforme a la Resolución antes citada, la “Gobernación” pudo cambiar el “Decreto”; sin embargo, no lo hizo porque no existió previo acuerdo con los beneficiarios conforme a ley; y, 4) A través de un “…Decreto del 1° de Septiembre, publicado el 5 de septiembre, donde al darse cuenta que habían inscrito el Programa Canasta Alimentaria en el Presupuesto…” (sic), sin previa modificación del Decreto Reglamentario, más aún cuando el presupuesto habría sido remitido la fecha antes señalada a la mencionada Asamblea Legislativa Departamental; es decir, once días antes de la existencia de un decreto ahora en vigencia, por cuanto asume que no existía y que debió aplicarse el que se encontraba en vigencia en ese momento.
Respecto a la prueba presentada en audiencia, la parte accionante advirtió que señala como tercera interesada a la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija porque le dio la razón a la Sub Gobernación en cuanto al cumplimiento de la Ley 72, y que no hubo observación alguna que desvirtúe la presente acción de defensa, puesto que habrían sido vertidos argumentos falsos.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- concedió en parte
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional
- hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el parágrafo tercero del art. 134 de la CPE, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido
- el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión
- deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal
- en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión
- No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Constitución y la ley trasciende del interés individual sino que es de interés público; y, f) Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia
- III.2. La validez de actos administrativos no puede ser cuestionada a través de la acción de cumplimiento
- las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo
- al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- REVOCAR