SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1113/2017-S3
Fecha: 31-Oct-2017
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante reclama a través de la presente acción de cumplimiento que mediante el anteproyecto del POA y Presupuesto Institucional, la autoridad ahora demandada incumplió con los arts. 1 de la Ley Departamental 72 de 15 de febrero de 2013, 37 inc. e) de la Ley Departamental 129 de 24 de julio de 2015 referida a la Organización del Ejecutivo Departamental; y, 14 de la Ley Departamental 139 de 19 de mayo de 2016, todas del departamento de Tarija, puesto que pretendió centralizar el programa denominado “…CANASTA ALIMENTARIA PARA LA PERSONA DE LA TERCERA EDAD…” (sic), sin considerar que la ejecución del mismo corresponde a los Ejecutivos Seccionales, ahora Sub Gobernadores, tampoco tomó en cuenta que el art. 7 inc. a) del Decreto Departamental “013/2014”, faculta a los Sub Gobernadores a presupuestar en el POA de cada gestión, los recursos económicos para la entrega de la canasta alimentaria señalada, normativa que habría sido modificada, añadiendo que tales observaciones fueron ratificadas mediante la Resolución R.P.A. 065/2017-2018 de 5 de septiembre de 2017 por la respectiva Asamblea Legislativa Departamental, por cuanto se produjo la vulneración de sus derechos y de la persona jurídica que representa.
En tal sentido y conforme la problemática formulada, el accionante precisó el incumplimiento de los arts. 1 de la Ley Departamental 72, 14 de la Ley Departamental 139 y 37 inc. e) de la Ley Departamental 129 referida a la Organización del Ejecutivo Departamental de Tarija, ajustando su pretensión al ejercicio de una atribución que le fuera conferida en su condición de Sub Gobernador, por el art. 7 inc. a) del Decreto Departamental “013/2014”, para presupuestar los recursos económicos con destino a la entrega de la canasta alimentaria antes señalada.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- concedió en parte
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional
- hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el parágrafo tercero del art. 134 de la CPE, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido
- el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión
- deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal
- en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión
- No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Constitución y la ley trasciende del interés individual sino que es de interés público; y, f) Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia
- III.2. La validez de actos administrativos no puede ser cuestionada a través de la acción de cumplimiento
- las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo
- al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- REVOCAR