SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1113/2017-S3
Fecha: 31-Oct-2017
ii)
ii) Nótese que la argumentación referida y contenida en el memorial de la presente acción de defensa, concluye estableciendo que “…conforme se ha expuesto ut supra y demostrado, el demandado ha vulnerado mis derechos y de la persona jurídica que represento Subgobernación de la Provincia Cercado y de hecho de todos los componentes de la misma…” (sic), dejando establecida la afectación de derechos subjetivos y otros que corresponden a los intereses de la entidad pública que el ahora accionante representa, cuando y conforme a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la acción de cumplimiento tiene objeto y naturaleza jurídica la garantía del cumplimento de la Norma Suprema y la Ley, protegiendo los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica, a cuyo fin la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales puede ser indirecta, por lo que de esta manera, el ahora accionante no puede establecer como objeto de la acción de cumplimiento que el “…demandado ha vulnerado mis derechos y de la persona jurídica que represento Subgobernación de la Provincia Cercado y de hecho de todos los componentes de la misma…” (sic), a cuyo fin tiene expedita la acción de amparo constitucional. En ese marco, a partir de tal argumentación y denuncia, el nombrado desnaturalizó su propia acción de defensa, haciendo inviable la tutela solicitada.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- concedió en parte
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional
- hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el parágrafo tercero del art. 134 de la CPE, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido
- el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión
- deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal
- en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión
- No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Constitución y la ley trasciende del interés individual sino que es de interés público; y, f) Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia
- III.2. La validez de actos administrativos no puede ser cuestionada a través de la acción de cumplimiento
- las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo
- al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- REVOCAR