SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1113/2017-S3
Fecha: 31-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Consignando en el anteproyecto del Plan Operativo Anual (POA) y Presupuesto Institucional para la gestión 2018 e incumpliendo la Ley Departamental 72 de 15 de febrero de 2013, el Gobernador del departamento de Tarija -ahora demandado- pretendió centralizar el programa “…CANASTA ALIMENTARIA PARA LA PERSONA DE LA TERCERA EDAD…” (sic), cuando la norma antes indicada dispuso su ejecución mediante los Ejecutivos Seccionales, ahora Sub Gobernadores conforme a la denominación prevista en el Estatuto Autonómico Departamental y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Departamental 129 de “…ORGANIZACIÓN DEL EJECUTIVO DEPARTAMENTAL…” (sic).
Mediante Decreto Departamental “013/2014”, fue aprobado el Reglamento de la Ley Departamental 72 “‘Ley Departamental de la Canasta Alimentaria para las personas de la tercera edad por una calidad de vida digna’” (sic), en cuyo art. 7 inc. a) faculta a los “ejecutivos seccionales” para presupuestar en el POA de cada gestión los recursos económicos para la entrega de la canasta alimentaria, normativa que no fue modificada, porque para tal fin se requiere la modificación del Reglamento señalado en coordinación y previa aceptación de los beneficiarios del programa, condiciones que no fueron cumplidas por la autoridad ahora demandada, habiéndose producido el incumplimiento de los arts. 14 de la Ley Departamental 139 de 19 de mayo de 2016, Ley de Administración del Presupuesto del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y 37 inc. e) de la Ley Departamental 129 de Organización del Ejecutivo Departamental.
Por Resolución R.P.A. 065/2017-2018 de 5 de septiembre de 2017, la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija -ahora tercera interesada-, decidió devolver al Órgano Ejecutivo Departamental el POA y el Presupuesto Institucional de la gestión 2018 para efecto de subsanación de observaciones, además cuestionando el supuesto incumplimiento de la Ley Departamental 72 y su Reglamento, que prevén la entrega mensual de la canasta alimentaria mediante los Ejecutivos Seccionales, ahora Sub Gobernadores, quienes deben presupuestar anualmente los recursos económicos para tal fin.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- concedió en parte
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional
- hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el parágrafo tercero del art. 134 de la CPE, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido
- el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión
- deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal
- en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión
- No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Constitución y la ley trasciende del interés individual sino que es de interés público; y, f) Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia
- III.2. La validez de actos administrativos no puede ser cuestionada a través de la acción de cumplimiento
- las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo
- al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- REVOCAR