SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1113/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1113/2017-S3

Fecha: 31-Oct-2017

a)

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) El cumplimiento de los arts. 1 de la Ley Departamental 72, 14 de la Ley Departamental 139 y 37 inc. e) de la Ley Departamental 129; y, b) Se ordene a la “tercera interesada” la modificación del Proyecto de Presupuesto gestión 2018 previa su remisión a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.

Sara Armella Rueda, Presidenta de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, mediante su representante, en audiencia, manifestó que: a) El Gobierno Autónomo Departamental y la Asamblea Legislativa Departamental son dos órganos distintos; b) Se adhirió a la prueba presentada por la parte accionante, inherente a las Leyes Departamentales 72, 129 y 139; c) Es falso que su autoridad habría incumplido el art. 1 de la Ley Departamental 72, porque dicha autoridad no actúa en forma unilateral sino mediante sesiones públicas; d) No es atribución de la Asamblea Legislativa Departamental la socialización ni quitar atribuciones, porque esa es una competencia del Ejecutivo; e) La Asamblea Legislativa Departamental que preside no tiene por qué intervenir en procedimientos internos previstos por el art. 37 inc. e) de la Ley Departamental 129; f) Se sancionó la Ley del Programa Operativo Anual de Presupuesto del Gobierno Autónomo del departamento de Tarija y no se vulneró ninguna de las leyes departamentales descritas en el memorial de la presente acción de defensa; y, g) No fue presentada nota alguna por el ahora accionante denunciando inconstitucionalidad alguna o el incumplimiento, por cuanto solicitó la improcedencia de la presente acción de defensa.

Al efecto, el hoy accionante omitió establecer incontrastablemente la existencia de un deber específico y expreso de la autoridad ahora demandada y determinar el mandato vigente, cierto y claro, no sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares que hagan ineludible, incondicional y obligatorio su cumplimiento, precisamente porque: a) El         art. 1 de la Ley Departamental 70 refiere al objeto de la misma y en ese marco a la entrega mensual de la “canasta alimentaria” por el Ejecutivo Departamental a través de los ejecutivos seccionales, sin que exista mandato expreso que pueda ser reclamado a través de la presente acción de defensa; b) El art. 14 de la Ley Departamental 139 -Ley del Administración del Presupuesto del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija-, corresponde a la “CONSULTA DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO”, por cuanto se encuentra en el ámbito de una regulación procedimental para la “…formulación, aprobación, modificación, ejecución, seguimiento y evaluación del Presupuesto del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, en el marco del Plan de Desarrollo Económico y Social del Departamento y los Programas de Operaciones Anuales, de acuerdo a normativa vigente”  -art. 1- y en tal sentido, al constituir un acto administrativo y habiendo sido denunciado un incumplimiento de potestades administrativas vinculadas a un procedimiento administrativo, no puede ser cuestionado mediante la acción de cumplimiento conforme fue desarrollado con uniformidad por la jurisprudencia constitucional -Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional; y, c) El art. 37 inc. e) de la Ley Departamental 129 supone el ejercicio de una función y responsabilidad delegada correspondiente a las y los Subgobernadores del departamento de Tarija, para la elaboración de “…la propuesta del Plan Operativo Anual (POA) y del Presupuesto de Inversiones y Gasto de Funcionamiento de la Subgobernación (…) para su inserción en el Presupuesto y Plan Operativo Anual Departamental…”, por cuanto, al igual que los arts. 1 de la Ley Departamental 70 y 14 de la Ley Departamental 139, la normativa que se considera omitida no establece un deber expreso de la autoridad ahora demandada que resulta ajeno al procedimiento administrativo para la elaboración de POA y del presupuesto institucional, por cuanto no es posible establecer la configuración de la acción de cumplimento conforme fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional -Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-.