SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1113/2017-S3
Fecha: 31-Oct-2017
a)
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) El cumplimiento de los arts. 1 de la Ley Departamental 72, 14 de la Ley Departamental 139 y 37 inc. e) de la Ley Departamental 129; y, b) Se ordene a la “tercera interesada” la modificación del Proyecto de Presupuesto gestión 2018 previa su remisión a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.
Sara Armella Rueda, Presidenta de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, mediante su representante, en audiencia, manifestó que: a) El Gobierno Autónomo Departamental y la Asamblea Legislativa Departamental son dos órganos distintos; b) Se adhirió a la prueba presentada por la parte accionante, inherente a las Leyes Departamentales 72, 129 y 139; c) Es falso que su autoridad habría incumplido el art. 1 de la Ley Departamental 72, porque dicha autoridad no actúa en forma unilateral sino mediante sesiones públicas; d) No es atribución de la Asamblea Legislativa Departamental la socialización ni quitar atribuciones, porque esa es una competencia del Ejecutivo; e) La Asamblea Legislativa Departamental que preside no tiene por qué intervenir en procedimientos internos previstos por el art. 37 inc. e) de la Ley Departamental 129; f) Se sancionó la Ley del Programa Operativo Anual de Presupuesto del Gobierno Autónomo del departamento de Tarija y no se vulneró ninguna de las leyes departamentales descritas en el memorial de la presente acción de defensa; y, g) No fue presentada nota alguna por el ahora accionante denunciando inconstitucionalidad alguna o el incumplimiento, por cuanto solicitó la improcedencia de la presente acción de defensa.
Al efecto, el hoy accionante omitió establecer incontrastablemente la existencia de un deber específico y expreso de la autoridad ahora demandada y determinar el mandato vigente, cierto y claro, no sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares que hagan ineludible, incondicional y obligatorio su cumplimiento, precisamente porque: a) El art. 1 de la Ley Departamental 70 refiere al objeto de la misma y en ese marco a la entrega mensual de la “canasta alimentaria” por el Ejecutivo Departamental a través de los ejecutivos seccionales, sin que exista mandato expreso que pueda ser reclamado a través de la presente acción de defensa; b) El art. 14 de la Ley Departamental 139 -Ley del Administración del Presupuesto del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija-, corresponde a la “CONSULTA DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO”, por cuanto se encuentra en el ámbito de una regulación procedimental para la “…formulación, aprobación, modificación, ejecución, seguimiento y evaluación del Presupuesto del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, en el marco del Plan de Desarrollo Económico y Social del Departamento y los Programas de Operaciones Anuales, de acuerdo a normativa vigente” -art. 1- y en tal sentido, al constituir un acto administrativo y habiendo sido denunciado un incumplimiento de potestades administrativas vinculadas a un procedimiento administrativo, no puede ser cuestionado mediante la acción de cumplimiento conforme fue desarrollado con uniformidad por la jurisprudencia constitucional -Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional; y, c) El art. 37 inc. e) de la Ley Departamental 129 supone el ejercicio de una función y responsabilidad delegada correspondiente a las y los Subgobernadores del departamento de Tarija, para la elaboración de “…la propuesta del Plan Operativo Anual (POA) y del Presupuesto de Inversiones y Gasto de Funcionamiento de la Subgobernación (…) para su inserción en el Presupuesto y Plan Operativo Anual Departamental…”, por cuanto, al igual que los arts. 1 de la Ley Departamental 70 y 14 de la Ley Departamental 139, la normativa que se considera omitida no establece un deber expreso de la autoridad ahora demandada que resulta ajeno al procedimiento administrativo para la elaboración de POA y del presupuesto institucional, por cuanto no es posible establecer la configuración de la acción de cumplimento conforme fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional -Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- concedió en parte
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional
- hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el parágrafo tercero del art. 134 de la CPE, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido
- el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión
- deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal
- en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión
- No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Constitución y la ley trasciende del interés individual sino que es de interés público; y, f) Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia
- III.2. La validez de actos administrativos no puede ser cuestionada a través de la acción de cumplimiento
- las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo
- al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- REVOCAR