SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1119/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
1)
Hugo Ampuero Orozco, en representación de los demandados, intervino en audiencia manifestando que: 1) El accionante, ingresó a trabajar el 15 de febrero 2012, mediante contrato 293/2012, como abogado de la Jefatura Departamental de Recursos Humanos del municipio de Sucre; posteriormente en abril del 2012, se le hizo una adenda a través del contrato 88/2012 como abogado, también dependiente de la misma jefatura, una vez más mediante contrato a plazo fijo 011/2013, como asesor legal de Recurso Humanos; por último, fue asignado mediante CITE 116/2013 de 22 de mayo, en calidad de asesor legal dependiente de la Oficialía Mayor de Administración y Planificación Territorial del Municipio de Sucre; haciendo mención que Luis Jaime Camacho Flores, no está amparado en la Ley General del Trabajo, la calidad o condición por la cual ingresó, es de acuerdo a las atribuciones del Alcalde Municipal establecido en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales del 9 de enero de 2014, cual es designar o retirar a los Oficiales Mayores y personal Administrativo, por lo que no se encuentra dentro de los beneficios de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012; 2) Se prescindió de sus servicios, amparados en el art. 29.15 de la Ley 482, emitida por la Secretaria Municipal de Ordenamiento Territorial, menciona, que el ahora accionante, ejercía funciones de libre nombramiento, por tanto de libre remoción, de acuerdo al art. 71 de la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público; y una vez que agotó la vía administrativa, recurrió ante el Juzgado de Trabajo, con los mismos antecedentes expuestos en el presente amparo constitucional, donde fue rechazado el memorial, no conforme, interpuso recurso de apelación contra el auto respectivo, instancia que confirmó totalmente el Auto Definitivo emitido por el Juzgado Primero de Trabajo y Seguridad Social de 29 de noviembre de 2016; 3) Luis Fernando Arnauz Lopez, manifestó que en la estructura organizacional de una institución pública en el presente caso, del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, existen dos órganos uno legislativo que es el fiscalizador, y el ejecutivo, es la autoridad que determina la estructura organizacional de este ente, mediante un Decreto Edil, siendo una atribución privativa y exclusiva de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), de acuerdo al art. 26 de la Ley 482 de Gobiernos Municipales; y, 4) Juan Américo Alconce Soto, en representación de Jorge Daniel Calvo Campos, hizo conocer que no pudo estar presente su defendido, pero que debe manifestar que su representado, actualmente ejerce el cargo de Director de Recursos Humanos del Municipio de Sucre, y que el no firmó el memorándum de retiro del ahora accionante y que todas las comunicaciones internas encontradas en su fide, han sido certificadas y que seguro fueron presentadas por los abogados de la Alcaldía de Sucre.
- Luis Jaime Camacho Flores
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- procedente” en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1.
- III.2. Análisis del caso concreto
- “el órgano Ejecutivo aprobará su estructura organizativa mediante Decreto Edil
- REVOCAR en parte