SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1119/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
“el órgano Ejecutivo aprobará su estructura organizativa mediante Decreto Edil
Con relación a la problemática planteada por el recurrente, en el recurso jerárquico, este señala que el memorándum 116/13 de 22 de mayo de 2013, es nulo por que se emitió por una Autoridad supuestamente carente de competencia, en este caso por la Secretaria Municipal de Ordenamiento Territorial, por razones que la estructura del Ejecutivo Municipal de Sucre no fue aprobada por el Concejo Municipal, al respecto, en la Resolución Jerárquica se le señalo al interesado que el art. 25 de la Ley 482 dispone: “el órgano Ejecutivo aprobará su estructura organizativa mediante Decreto Edil”, lo cual significa que la estructura del órgano ejecutivo del ente Municipal, no requiere de aprobación del legislativo, por lo tanto la Secretaria Municipal de Ordenamiento Territorial, fue legalmente creada en base a las facultades establecidas para la Máxima Autoridad Ejecutiva; por otra parte, con relación a que el ahora accionante se encontraría amparado por la Ley General del Trabajo; es decir, dentro de los alcances de la Ley 321, le respondieron que aquello no era evidente por cuanto, el cargo que desempeñaba en la entidad edil, fue estrictamente de asesoramiento profesional, por lo que la misma Ley determina algunas excepciones; conforme se detalla en su art.1.II; “…se exceptúa a las servidoras públicas o servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupan cargos de: Dirección, Secretarios Generales, Ejecutivas, Jefatura, Asesor, y Profesional”; Ley que es clara y taxativa, y que en el caso del ahora accionante como asesor, se encuentra fuera del alcance de dicha norma y por lo tanto no se beneficia de la Inamovilidad laboral que determina la Ley General del Trabajo.
Conforme a lo expresado y en el marco de la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de motivación, se tiene que el demandado, al emitir la Resolución cuestionada, expuso los motivos en los que sustentó su decisión en relación a los hechos que fueron impugnados, con una exposición clara, conforme dispone el art. 115 de la CPE; y, por consiguiente, no es evidente la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia y motivación, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- Luis Jaime Camacho Flores
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- procedente” en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1.
- III.2. Análisis del caso concreto
- “el órgano Ejecutivo aprobará su estructura organizativa mediante Decreto Edil
- REVOCAR en parte