SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2017-S2

Fecha: 23-Oct-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante manifiesta que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, retardó indebidamente la resolución al recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio 94/2017, que determinó su traslado del Centro de Rehabilitación Santa Cruz ”Palmasola“ al Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, distinto al que se determinó en Sentencia condenatoria por asesinato, sin considerar que es natural del departamento de Santa Cruz y no podría resistir la altura que pone en riesgo su vida.

Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe resaltar que la determinación de trasladar del Centro de Rehabilitación Santa Cruz ”Palmasola“al accionante, y que fue objeto de apelación, cuya dilación de resolución se denuncia, está vinculada al derecho a la libertad del accionante; puesto que, si bien éste se encuentra privado de libertad en cumplimiento de una Sentencia ejecutoriada, esa determinación según manifiesta el accionante, agrava su situación al estar en riesgo su salud por la altura en que se encuentra el Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, lo que implica que a través de la presente acción, se reclama tutela por la dilación denunciada.

Por otra parte, es preciso señalar que, si bien antes de la presentación de la acción de libertad, el recurso de apelación fue resuelto, es menester considerar la acción de libertad innovativa, aún hubiere cesado el acto ilegal, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la dilación advertida en la Resolución de la situación jurídica del accionante, correspondiendo conceder la tutela.

Efectuadas esas aclaraciones, e ingresando al análisis de la denuncia formulada por el accionante respecto a la falta de celeridad para resolver la apelación que interpuso contra el Auto Interlocutorio 94/2017 que dispuso su traslado del Centro de Rehabilitación Santa Cruz ”Palmasola“ al Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que el accionante planteó recurso de apelación incidental el 20 de junio de 2017, siendo elevado ante la autoridad superior el 11 de agosto de igual año, conforme el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, señala que según el art. 406 del CPP, la Corte Superior de Justicia -ahora Tribunal Departamental de Justicia- decidirá en una resolución, la admisibilidad del recurso y su procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes; es decir que, los Vocales demandados, debieron resolver dicho recurso hasta el 21 de agosto de 2017; sin embargo, emitieron el Auto de Vista 142 recién el 29 de igual mes y año, con posterioridad al tiempo establecido, transgrediendo la disposición procesal penal y la amplia jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la celeridad en la tramitación de apelaciones vinculadas a la libertad, dilación que contraviene el principio de celeridad.