SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1130/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1130/2017-S1

Fecha: 12-Oct-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1130/2017-S1

Sucre, 12 de octubre de 2017


SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional


Expediente:                 20721-2017-42-AAC

Departamento:            Tarija


En revisión la Resolución de 25 de agosto de 2017, cursante de fs. 138 vta. a 144, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ering Alexander Halsey Orellana contra Omar Yura Peñaranda Soruco, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes del departamento de Tarija.


I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA


I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales de fs. 35 a 42 vta., presentados el 16 de agosto de 2017, y el de subsanación de 22 de igual mes y año, cursante de fs. 51 a 54, el accionante manifestó que:


I.1.1. Hechos que motivan la acción


Mediante memorándum 022/2016 de 27 de enero, emitido por Omar Yura Peñaranda Soruco, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes del departamento de Tarija, fue reasignado como Asesor Legal Administrativo Financiero, dependiente de la Secretaria Municipal Administrativa Financiera del citado municipio el 1 de marzo del 2017, el ahora accionante puso a conocimiento de Jhon Paul Arias Jerez, Jefe de la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) del nombrado Municipio, que su esposa Verónica Plata Saldias, se encontraba en proceso de gestación, pese a ello, por memorándum 065/2017 de 6 de marzo, le  agradecieron por sus servicios como asesor administrativo del GAMVM, motivo por el que el 7 de ese mes y año, apeló dicha decisión aduciendo que su esposa se encontraba en etapa de gestación, manifestando estar amparado en la inamovilidad laboral prevista en los arts. “48 y 12” (sic) del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009; ante esta determinación, el accionante ahora, recurrió ante Jefatura Regional de Trabajo Empleo y Previsión Social de Villamontes del departamento de Tarija, entidad que emitió la conminatoria de reincorporación JRTVM 01/2017 de 20 de marzo, ordenando al Alcalde de Villamontes cumplir con la Constitución Política del Estado, dándole un plazo de cinco días para la restitución a su anterior puesto laboral del ahora demandante; no obstante tal determinación, no fue cumplida hasta la presentación de la acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados


El accionante señala como lesionados sus derechos, al trabajo a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral, a la vida de sus descendientes y los principios a la seguridad jurídica a la estabilidad, a la supremacía constitucional, citando los arts. 13.I,IV, 14.I,II y V, 115.3, 46.I.2, 48.I,II y VI, 49.II y 109.I de la Constitución Política del Estado (CPE),

I.1.3. Petitorio


Solicita se conceda la tutela y reparando sus derechos vulnerados se disponga: a) La restitución inmediata a sus funciones administrativas; b) El reconocimiento pleno de sus derechos a la seguridad social; y, c)  La cancelación de total de todos sus salarios de manera retroactiva desde el 6 de marzo del 2017, el resarcimiento de daños y perjuicios y el pago de las costas procesales y honorarios procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías


Efectuada la audiencia pública el 25 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 137 a 138 de obrados, presente el accionante con su abogado y la representante legal de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante, ratificó en el tenor íntegro de la presente acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada


Renato Roberto Bedoya Gareca y José Napoleón Arnau Gutierrez, en representación de Omar Yura Peñaranda Soruco, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes del departamento de Tarija, en audiencia manifestó que: 1) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1489/2013 de 27 de agosto, 147/2016-S3 de 12 de diciembre, 1236/2016-S3 8 de noviembre, 1985/2012 de 12 de octubre, señalan que no se puede alegar vulneración al goce de la inamovilidad laboral, ni por motivos de protección al progenitor, por la naturaleza del cargo con el que contaba el ahora accionante; 2) Alegaron que el derecho no es absoluto, en el ámbito administrativo no es transversal a todos los servidores públicos, en el caso concreto el servidor público de libre nombramiento; ya que estos son funcionarios de confianza de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad pública, así también, hacen mención al AC 0273/2011-RCA de 16 de septiembre, que menciona que estos espacios de confianza son funciones provisionales o temporales; y, 3) Resaltaron, que fue el propio accionante, quien manifestó que era un funcionario de libre nombramiento, de confianza, por lo que no se encontraría dentro de la protección por inamovilidad laboral, mencionando lo establecido en la Ley 2027, y que con relación a los beneficios como seguro social, subsidios, pre y post natal hasta que el menor cumpla un año, el citado Gobierno Municipal asegura todos esos derechos de la madre y del niño.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Primero Mixto Civil, Comercial y de Familia de Villamontes del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 25 de agosto de 2017, cursante de fs. 138 vta. a 144, de obrados, por la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: i) A fs. 45, 46, 47, 48, 51, y 54, cursa memorándum 022/2016, boletas de pago y memorial que absuelve la observación en relación a la condición del ahora accionante, de funcionario de libre nombramiento, conforme dispone el art. 5 inc. c) de la Ley del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-; ii) Probado el diagnóstico de estado de embarazo positivo y la condición de esposa del demandante, por la documentación de fs. 2, la Jefatura Regional del Ministerio de Trabajo y Previsión Social de Villamontes del citado departamento, citó al Alcalde de Villamontes, y que el mismo justificó su inasistencia, dando respuesta el 20 de marzo de 2017, a lo que el Ministerio de Trabajo, emitió conminatoria de reincorporación a favor del ahora impetrante de tutela; iii) El accionante, interpuso “nota de apelación” contra el memorándum de manera general, y sin establecer el procedimiento administrativo al cual está sometido su condición de reclamar la vulneración al debido proceso, y; iv) El demandante, al tener el cargo de Asesor Legal Administrativo Financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes, es funcionario de libre nombramiento (provisorio), sujeto a las disposiciones contenidas en la Ley de Administración y Control Gubernamental -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, su Decreto Reglamentario y la Ley 2027 -Estatuto del Funcionario Público-, y no así de la Ley General del Trabajo; por lo tanto se constituye en un cargo ejecutivo y de confianza, el cual no está dentro de la protección que brinda el derecho de inamovilidad laboral.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Cursa certificado de matrimonio correspondiente a los esposos, Ering Alexander Halsey Orellana y Verónica Plata Saldias, de 26 de abril de 2014, emitido el 12 de enero de 2015, en el departamento de Tarija (fs. 3).

 II.2.   Cursa diagnóstico de embarazo positivo, a nombre de Verónica Plata  Saldias, emitido por el Laboratorio de Análisis Clínico “SAN SEBASTIAN”, de 21 de febrero de 2017 (fs. 4).

 II.3.   Cursa “MEMORANDUM 022/2016 de 27 de enero, por el que reasignan como asesor legal administrativo financiero del GAMVM” (sic.) Expedido por Omar Peñaranda Soruco, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes, a favor de Ering Alexander Halsey Orellana (fs. 6).

II.4.  Cursa nota recibida el 1 de marzo de 2017, dirigida a Jhon Paul Arias Jerez, Jefe de la Unidad de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes de Ering Alexander Halsey Orellana, Asesor Legal Administrativo y Financiero del Municipio de Villamontes, donde hace conocer que su esposa se encuentra embarazada y de acuerdo al art. 2 del DS 0012 goza de inamovilidad laboral (fs. 7).

II.5.  Mediante memorándum 065/2017, emitido por Omar Yura Peñaranda Soruco, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes del departamento de Tarija, se comunicó a Ering Alexander Halsey Orellana, Asesor Legal Administrativo y Financiero del citado municipio el agradecimiento de prestación de servicios (fs. 8).

II.6.  Ering Alexander Halsey Orellana, Asesor Legal Administrativo y Financiero de la Alcaldía de Villamontes, mediante nota de 7 de marzo de 2017,  presentó apelación al memorándum 065/2017, haciendo conocer al Alcalde del Municipio de Villamontes, la protección de situación de inamovilidad laboral al encontrarse su esposa en proceso de gestación (fs. 9 a 10).

II.7. El Inspector de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Villamontes del departamento de Tarija, emitió la primera CITACION a Omar Yura Peñaranda Soruco Alcalde del Gobierno Autonomo Municipal de Villamontes, para que se presente en la Jefatura Regional mencionada, el 16 de marzo de 2016 a las 11:00 am, para responder a la denuncia verbal de reincorporación laboral, interpuesta por Ering Alexander Halsey Orellana, del 13 de marzo de 2017 (fs. 13).

II.8. Mediante CITE: GAMVM/DIR.JUR./DEPACHO. 240/2017 de 17 de marzo, Omar Yura Peñaranda Soruco, Alcalde del referido Municipio, respondiendo a la solicitud de información efectuada por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Villamontes del departamento de Tarija (fs. 108 a 112).

II.9. La Jefa Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Villamontes del departamento de Tarija, emite la conminatoria de reincorporación a funciones, cite: J.R.T.V.M.01/2017 de 20 de marzo, por lo que dispuso, que en el plazo de cinco días, Omar Yura Peñaranda Soruco, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes del nombrado departamento, reincorpore a Ering Alexander Halsey Orellana, al mismo puesto de trabajo, sin afectar su nivel salarial, además con el goce de 100% de sus haberes y otros derechos sociales, que en caso de incumplimiento se elevara la denuncia ante el Juzgado Laboral, por transgresión a la Ley social (fs. 14 a 16), Ering Alexander Halsey Orellana hace conocer mediante oficio de 12 de mayo de 2017, con intervención del Notario de Fe Pública, la autoridad demandada Alcalde del Municipio de Villamontes la reincorporación (fs. 49 a 50). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración del derecho al trabajo y empleo, a la inamovilidad laboral; por cuanto, considera que la autoridad demandada al haber dispuesto su desvinculación laboral injustificada, con pleno conocimiento del estado de gestación de su esposa y, no dar curso a las reiteradas solicitudes de reincorporación e incumplir la conminatoria de reincorporación realizada por la Jefatura Regional del Trabajo Empleo y Previsión Social de Villamontes del departamento de Tarija, ocasionó desprotección a su familia, sin considerar la inamovilidad de su fuente laboral, por el estado de gestación de su esposa en su caso como progenitor.

En consecuencia se procederá a analizar si en el presente caso corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Categorías de los servidores públicos en el ámbito municipal

La SCP 0249/2016-S1 de 26 de febrero, estableció: “Habiéndose establecido la clasificación de los servidores públicos en el marco del Estatuto del Funcionario Público, se debe referir las categorías de los servidores públicos en el ámbito municipal, con la aclaración previa de que La Ley de Municipalidades de 28 de octubre de 1999, evidentemente fue abrogada por disposición de la Ley 482 de 9 de enero de 2014, de Gobiernos Autónomos Municipales; sin embargo, también se tiene establecido, que las Entidades Territoriales Autónomas (ETA) Municipales que no cuenten con su carta orgánica municipal vigente, y/o en lo que no hubieran legislado en el ámbito de sus competencias, deben regirse por la Ley de Municipalidades para determinar la estructura organizativa y funcionamiento de los Gobiernos Autónomos Municipales, de manera supletoria. En tal sentido, para el caso en análisis, es aplicable el desarrollo efectuado por la SC 0474/2011-R de 18 de abril, que señaló: ‘…el art. 52 de la LM, establece: «El Ejecutivo municipal, estará conformado por: 1. El Alcalde Municipal máxima autoridad ejecutiva del Municipio; 2. Las Oficialías Mayores; 3. Las Direcciones; 4. Las Jefaturas de Unidad; 5. Las Subalcaldías Municipales de los Distritos Municipales; y 6. Los Funcionarios Municipales»; funcionarios públicos que se encuentran clasificados en tres categorías de conformidad a lo dispuesto por el art. 59 del mismo cuerpo legal: «1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal descrita en la presente Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos; 2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal. Dichas personas no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público de acuerdo con lo previsto por el Artículo 43º de la Constitución Política del Estado; y 3. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, éstas se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo».

En el caso concreto, las accionantes no se encuentran comprendidas en ninguna de las categorías descritas; empero, forman parte de la estructura municipal como funcionarias públicas provisorias, en razón a que su designación y retiro constituye una facultad privativa del Alcalde Municipal, atribución conferida por el art. 44 de la LM, al disponer: «Designar y retirar a los Oficiales Mayores y personal administrativo».

Respecto a la facultad del Ejecutivo Municipal, la SC 2252/2010-R de 19 de noviembre, estableció: «…en cuanto a la potestad administrativa discrecional, ésta otorga la facultad al administrador de elegir entre diferentes opciones a ser aplicadas a un hecho o varios hechos para los que no existe norma expresa susceptible, quedando como facultad del administrador en qué momento y ante qué situación tomar una decisión concreta, la misma que no puede ser sujeta de revisión ante la jurisdicción ordinaria, más sí por la jurisdicción constitucional cuando el sujeto pasivo del acto administrativo considere la existencia de vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, en lo atinente a la forma del acto, pero no en cuanto al fondo del mismo, por cuanto es discrecional', entendimiento que fue reiterado por la SCP 1435/2012 de 24 de septiembre»’”.

III.1.1.La subsistencia de beneficios a favor del niño o niña menor a un año de edad

La citada Sentencia Constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente en un caso similar al presente, también expresó: “Respecto a la asistencia y protección durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal por parte del Estado a los funcionarios no comprendidos como funcionarios de carrera, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0076/2012 de 12 de abril, estableció lo siguiente: ‘En ese sentido, disuelta la relación laboral (…) no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del recién nacido o niño(a) menor de un año, porque el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados (art. 60 de la CPE). Teniendo presente que se trata de una persona -menor de edad- que de conformidad al art. 58 de la Ley Fundamental, es titular de derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado; por cuanto, corresponde resguardar la efectiva protección de sus derechos a la vida, salud y la seguridad social (arts. 15, 18 y 35 de la CPE), los cuales no pueden ser desconocidos como emergencia de la disolución de la relación laboral; al respecto conviene recordar que el art. 2 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), dispone que se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción, a su vez el art. 1 del CC con relación al comienzo de la personalidad, establece que el nacimiento señala el comienzo de la personalidad y que al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle y para ser tenido como persona.

           En ese contexto, la previsión constitucional contenida en la parte final del art. 48.VI de la CPE, debe ser interpretada en función al criterio teleológico y al principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales. La finalidad del citado precepto constitucional, es de tutelar los derechos al trabajo de la madre y del progenitor hasta que el niño(a) cumpla un año de edad y a su vez los derechos del ser en gestación y del recién nacido como la vida y la salud; empero, si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar.

Consecuentemente, disuelto el vínculo laboral y teniendo presente que el empleador del sector público o privado se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación o, al niño o niña hasta que cumpla un año de edad; lo que significa, la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad. Prestaciones, que -reiterando- deberán ser cubiertas por el empleador aun cuando ya no exista la relación laboral emergente de un despido determinado en debido proceso’” (las negrillas son añadidas).

De la jurisprudencia glosada precedentemente, se tiene que los derechos del niño o niña deben ser resguardados aun ya no exista el vínculo laboral, estando la entidad obligada a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación, niño o niña hasta el mismo cumpla un año de edad”.

III.1.2.Respecto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación  laboral

Asumiendo en este tópico el entendimiento jurisprudencial contenido en la precitada SCP 0249/2016-S1 de 26 de febrero, se pronunció: “En ese sentido, examinada la orden de reincorporación JRT/CONM.05/2015, cuyo cumplimiento efectivo se impetra por parte del accionante, se evidenció que el Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Montero del departamento de Santa Cruz, en la fundamentación de la conminatoria, si bien desarrolló la inamovilidad laboral en términos generales, no realiza una explicación del porqué consideró que la misma alcanza en el caso, a un servidor público que no es considerado como un funcionario de carrera, limitándose a indicar que el accionante goza de tal beneficio en razón de haberse verificado que al momento del despido contaba con una hija en gestación, sin considerar la facultad privativa con la que cuenta la MAE de los Gobiernos Municipales, respecto a la designación y retiro de su personal conforme al art. 44.6 de la LMAD; de ahí, que no corresponde determinar el cumplimiento de la conminatoria.

Finalmente, en razón a haberse alegado (aunque de forma muy escueta), la lesión del derecho de la hija del accionante (que al momento del despido aún no había nacido), a la seguridad social y la salud; se tiene conforme al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, que si bien ya no existe el vínculo laboral, los derechos de la niña hasta que cumpla un año de edad, deberán ser resguardados; por lo que amerita, se conceda la tutela respecto a la prestación de subsidios en favor de la menor hasta que cuente con un año”.

III.2.   Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes procesales se advierte que el accionante desempeñaba funciones como Asesor Legal Administrativo y Financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes del departamento de Tarija, con una remuneración correspondiente al nivel 3 de la Escala Salarial de acuerdo a Reglamento de Administración de Personal, conforme consta en el memorándum detallado en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que en conocimiento del estado de gestación de su esposa, comunicó este extremo al Jefe de RR.HH. de la entidad; empero, esta última dispuso su desvinculación laboral, posteriormente no atendió su solicitud de reincorporación por inamovilidad laboral aplicable al progenitor del ser en gestación, e incumplió la conminatoria de restitución a su fuente laboral, efectuada por la Jefatura Regional del Trabajo, empleo y Previsión Social de Villamontes del citado departamento.

Es así, que el accionante, antes de ser retirado de su fuente laboral, hizo conocer mediante nota el 1 de marzo de 2017, a Jhon Paul Jerez, Jefe de Unidad de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes de que su esposa se encontraba en proceso de gestación, y que gozaba de inamovilidad como progenitor, (Conclusiones II.4), a esta representación no hubo ninguna reacción por parte del nombrado Gobierno Municipal, en todo caso, de manera contradictoria, recibió en su contra el memorándum 065/2017, donde se agradece Ering Alexander Halsey Orellana, por sus servicios prestados como Asesor Legal Administrativo y Financiero de la Alcaldía de Villamontes; a esta determinación, mediante nota de 7 de marzo de 2017, presentó apelación al mismo haciendo conocer a Omar Peñaranda Soruco, Alcalde del nombrado Municipio, la protección de situación de inamovilidad laboral al encontrarse su esposa en proceso de gestación (conclusiones II.6), al no recibir una respuesta positiva por parte de las autoridades ediles, tuvo que acudir a la instancia de la Jefatura Regional de Trabajo Empleo y Previsión Social de Villamontes, esta instancia que pidió el informe a las Autoridades-ahora- demandadas, posteriormente emitió la conminatoria de reincorporación a sus funciones en favor del peticionante de tutela.

Ahora bien, conforme se advierte el accionante mediante memorándum S.D. 0027/2013, fue designado como Asesor Legal Administrativo y Financiero del G.A.M.V.M, dependiente de la Secretaría Municipal Administrativa Financiera, de forma directa por el Alcalde de ese entonces, autoridad que actuó en ejercicio de sus facultades otorgadas por art. 44.6 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” (LMAD), que prescribe: “Designar y retirar a los Oficiales Mayores y personal administrativo”.

Por lo relacionado, se constata que en la problemática planteada por el accionante es aplicable la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos II.1.1, III.1.2 y II.1.3; toda vez, que de acuerdo a la categoría de los funcionarios municipales, el accionante no era funcionario de carrera, sino de libre nombramiento y directa del Ejecutivo Municipal, lo que no le otorga la protección constitucional de la estabilidad e inmovilidad laboral; lo que implica que su desvinculación de la entidad municipal no constituye un acto ilegal vulneratorio de sus derechos y garantías fundamentales que invoca en la presente acción de defensa, lo que determina su denegatoria al no ser viable se abra su ámbito de protección.

Respecto a la conminatoria que instruye su reincorporación laboral, se debe tener presente lo establecido por la jurisprudencia constitucional que: “pese a existir y previamente a disponer su cumplimiento, se debe revisar si ésta cumple con todos los presupuestos que hacen al debido proceso como es la motivación adecuada. A partir de ello, en consideración a todos los hechos y antecedentes que hacen a la facultad privativa del Alcalde, sobre el retiro del ahora accionante y su reincorporación laboral, con la finalidad de respetar y garantizar los derechos tanto del trabajador como del empleador, se tiene que en el caso presente, no se puede ordenar el cumplimiento de una conminatoria que genera lesión a los derechos de una de las partes”; como en el caso de autos, en que dicha conminatoria únicamente fundamenta sobre la inamovilidad laboral de mujeres en estado de embarazo, alegada por el accionante, sin que hubiere realizado la autoridad laboral,  un análisis respecto al impetrante de tutela y su calidad o categoría de funcionario municipal de libre nombramiento y cuya desvinculación laboral -como se dijo- es facultad privativa del Alcalde Municipal, no correspondiendo por ello determinar el cumplimiento de la misma.

No obstante lo señalado, y estar determinado que el accionante no goza de la estabilidad e inamovilidad laboral por su condición de funcionario municipal de libre nombramiento; respecto a la protección constitucional establecida para el hijo o hija menor a un año o en gestación, es viable otorgarle la tutela conforme lo prevé el art. 48.VI de la CPE, y la jurisprudencia constitucional, puesto que si bien ya no existe el vínculo laboral, los derechos de la niña o niño hasta que cumpla un año de edad, deberán ser resguardados, como en autos.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber declarado la improcedencia de la acción de amparo constitucional, ha efectuado una compulsa parcial de los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO


El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal constitucional, con los fundamentos precedentes, en revisión, resuelve:

1º CONFIRMAR en parte la Resolución de 25 de agosto de 2017, cursante de fs. 138 vta. a 144, pronunciada por el Juez Público Primero Mixto Civil, Comercial y de Familia de Villamontes del departamento de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada respecto a la reincorporación del accionante.

2º CONCEDER presente acción tutelar, respecto a: a) El pago de subsidio prenatal desde el quinto mes de embarazo de su esposa; b) La cancelación del bono nacido vivo por su hija; c) El pago del subsidio de lactancia hasta que su hija cumpla un año de edad; y, d) Garantizar la atención médica del seguro social de su hija hasta que cumpla un año de edad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO


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