SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1130/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1130/2017-S1

Fecha: 12-Oct-2017

III.1.  Categorías de los servidores públicos en el ámbito municipal

La SCP 0249/2016-S1 de 26 de febrero, estableció: “Habiéndose establecido la clasificación de los servidores públicos en el marco del Estatuto del Funcionario Público, se debe referir las categorías de los servidores públicos en el ámbito municipal, con la aclaración previa de que La Ley de Municipalidades de 28 de octubre de 1999, evidentemente fue abrogada por disposición de la Ley 482 de 9 de enero de 2014, de Gobiernos Autónomos Municipales; sin embargo, también se tiene establecido, que las Entidades Territoriales Autónomas (ETA) Municipales que no cuenten con su carta orgánica municipal vigente, y/o en lo que no hubieran legislado en el ámbito de sus competencias, deben regirse por la Ley de Municipalidades para determinar la estructura organizativa y funcionamiento de los Gobiernos Autónomos Municipales, de manera supletoria. En tal sentido, para el caso en análisis, es aplicable el desarrollo efectuado por la SC 0474/2011-R de 18 de abril, que señaló: ‘…el art. 52 de la LM, establece: «El Ejecutivo municipal, estará conformado por: 1. El Alcalde Municipal máxima autoridad ejecutiva del Municipio; 2. Las Oficialías Mayores; 3. Las Direcciones; 4. Las Jefaturas de Unidad; 5. Las Subalcaldías Municipales de los Distritos Municipales; y 6. Los Funcionarios Municipales»; funcionarios públicos que se encuentran clasificados en tres categorías de conformidad a lo dispuesto por el art. 59 del mismo cuerpo legal: «1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal descrita en la presente Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos; 2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal. Dichas personas no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público de acuerdo con lo previsto por el Artículo 43º de la Constitución Política del Estado; y 3. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, éstas se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo».

En el caso concreto, las accionantes no se encuentran comprendidas en ninguna de las categorías descritas; empero, forman parte de la estructura municipal como funcionarias públicas provisorias, en razón a que su designación y retiro constituye una facultad privativa del Alcalde Municipal, atribución conferida por el art. 44 de la LM, al disponer: «Designar y retirar a los Oficiales Mayores y personal administrativo».

Respecto a la facultad del Ejecutivo Municipal, la SC 2252/2010-R de 19 de noviembre, estableció: «…en cuanto a la potestad administrativa discrecional, ésta otorga la facultad al administrador de elegir entre diferentes opciones a ser aplicadas a un hecho o varios hechos para los que no existe norma expresa susceptible, quedando como facultad del administrador en qué momento y ante qué situación tomar una decisión concreta, la misma que no puede ser sujeta de revisión ante la jurisdicción ordinaria, más sí por la jurisdicción constitucional cuando el sujeto pasivo del acto administrativo considere la existencia de vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, en lo atinente a la forma del acto, pero no en cuanto al fondo del mismo, por cuanto es discrecional', entendimiento que fue reiterado por la SCP 1435/2012 de 24 de septiembre»’”.