SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1133/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1133/2017-S1
Sucre, 12 de octubre de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 20744-2017-42-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 8/2017 de 25 de agosto, cursante de fs. 49 a 50, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por German Apolinar Miranda Guerrero contra Juan Orlando Ríos Luna y Roxana Orellana Mercado, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 31 de julio de 2017, cursante de fs. 14 a 16, el accionante expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por denuncia de los funcionarios Delfín Humberto Betancourt Chinchilla y Edith Emilene Acuña Herrera, Técnicos de Control, Fiscalización y Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura del departamento de Pando, se dictó la Resolución SD-AP 74/2017 de 9 de marzo, mediante la cual se confirmó la Resolución de primera instancia 34/2016 de 24 de octubre, misma que le impuso la suspensión de sus actividades como Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando por un mes sin goce de haberes.
Sin embargo, los denunciantes carecen de legitimación activa; toda vez que, la denuncia debe ser realizada por quien se siente afectado por la acción u omisión de los servidores públicos; razón por la que, los denunciantes no tenían esa calidad.
No se explicó el art 195 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y el instructivo 25/2015 vinculado con el art. 211 de la misma Norma; en consecuencia, omitieron explicar a través del método sistemático de interpretación de las normas jurídicas identificadas, ya que este no puede interpretarse de forma aislada sin caer en imprecisión descontextualizada. Esta situación provocó que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura dicte una Resolución sin fundamento, extremo que vulnera el debido proceso; distinto hubiese sido si se explicaba a partir de la afectación como condición para realizar la denuncia en contra del servidor público.
Estima lesionado su derecho al debido proceso en su componente debida fundamentación, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se anule la Resolución SD-AP 74/2017 de 9 de marzo, dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, “debiendo dictar otra debidamente fundamentada”.
La audiencia pública de consideración de la acción tutelar presentada, fue realizada el 25 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 48 en presencia del accionante sin su abogado, ausentes los accionados, presente el tercero interesado sin su abogado, ausente la tercera interesada Edith Emilene Acuña Herrera, pese a su legal notificación de acuerdo al formulario de notificación cursante de fs. 19, produciéndose los siguientes actuados:
El accionante se ratificó in extenso el contenido de su demanda.
Mediante informe escrito, cursante de fs. 43 a 46, Juan Orlando Ríos Luna y Roxana Orellana Mercado, consejeros y miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, informaron lo siguiente: a) El 29 de septiembre de 2016, cumpliendo con el Plan de trabajo de la Unidad de Control y Fiscalización, los miembros de esa unidad Edith Emilene Acuña Herrera y Delfín Humberto Betancourt Chinchillla, constituidos en el Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en presencia de la Secretaria Abogada de la Sala Penal y Administrativa, Dolly Felicidad Romero Saavedra, constataron los Técnicos que existían 5 expedientes sin resolución de segunda instancia; b) En el Considerando III de la Resolución impugnada, se explicó de manera motivada y fundamentada sobre la base del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental que en su art. 43 señala: “el proceso disciplinario se inicia a denuncia verbal o escrita de cualquier persona particular, colectiva o servidor público, por las acciones y omisiones consideradas faltas disciplinarias de las y los servidores judiciales, ex servidores judiciales”, en concordancia con el art. 211 de la LOJ: “la servidora o servidor judicial que incumpliera la obligación de denunciar…será pasible a las responsabilidades previstas por ley”; en consecuencia se puede colegir que los servidores públicos tienen la obligación de denunciar faltas disciplinarias; y, c) El accionante pretendió que el Juez de garantías, ingrese a la legalidad ordinaria, siendo esta una labor propia de la jurisdicción ordinaria, acotando a ese entendimiento jurisprudencia constitucional y solicitaron se deniegue la tutela impetrada
El Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 8/2017 de 25 de agosto, cursante de fs. 49 a 50., por la que denegó la tutela solicitada por el impetrante, con el siguiente fundamento: 1) El Consejo de la Magistratura tiene el marco reglamentario correspondiente en el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinario y Agroambiental, aprobado por el Acuerdo “109/2015” (sic), que en su art. 43 dice: “El proceso disciplinario se inicia a denuncia verbal o escrita de cualquier persona particular, colectiva o servido público por aviones y omisiones consideradas faltas disciplinarias de las y los servidores judiciales, ex servidores judiciales…”, normativa que guarda armonía con el art. 211 de la LOJ, que establece la obligación de los servidores públicos de denunciar actos considerados faltas disciplinarias bajo apercibimiento de Ley; 2) Los denunciantes del proceso disciplinario si tenían legitimación activa para hacerlo; y, 3) Respecto a su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, no se considera que hubiesen sido vulnerados ya que se fundamentó debidamente y el suscrito Juez de garantías no puede ingresar a examinar la legalidad ordinaria pedida por el accionante, ya que no cumplió con las subreglas exigidas por la jurisprudencia constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución Disciplinaria 34/2016 de 24 octubre, la Juez Disciplinaria Segunda, le impuso la sanción a German Apolinar Miranda Guerrero, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Pando con suspensión de funciones de un mes sin goce de haberes (fs. 2 a 6).
II.2. El 31 de octubre de 2016, el ahora accionante interpone recurso de apelación indicando que debió ser rechazada la denuncia, ya que las personas que la promovieron no tenían legitimación activa para hacerlo; además expone que se debió considerar la falta de un Vocal en la Sala Penal de ese Tribunal, motivo por el cual se acumuló el trabajo, asimismo argumentó que los procesos ya fueron resueltos sin perjudicar a ninguna persona y finalmente señaló que la determinación administrativa disciplinaria carece de motivación y valoración jurídica de las pruebas que presentó (fs. 7 y vta.).
II.3 La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura del Órgano Judicial, emite la Resolución SD-AP 74/2017 de 9 de marzo, por la cual confirma en forma total la Resolución de primera instancia (fs. 8 a 10).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante estima vulnerado su derecho al debido proceso en su componente fundamentación, al considerar que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, los Consejeros ahora demandados pronunciaron la Resolución confirmando lo resuelto por el inferior en grado, sin la debida fundamentación; es decir, no se fundamentó respecto a la carencia de legitimación activa de los servidores públicos dependientes del Consejo de la Magistratura para formular denuncias; asimismo, omitieron realizar una interpretación sistemática de los arts. 195 y 211 de la LOJ y el Acuerdo 025/2015.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Con relación a la doctrina de las autorestricciones referente a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba
La justicia constitucional ha establecido la doctrina de las autorestricciones con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, cuyas labores únicamente corresponden ser cumplidas a la jurisdicción ordinaria, en virtud a los principios de independencia judicial y la autonomía de las decisiones de las autoridades dotadas de jurisdicción. En este sentido, la SCP 0340/2016 de 8 de abril, en cuanto a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales vinculadas a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, concluyó que: “…en coherencia con lo precedentemente manifestado, no es posible exigir á esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de motivación, fundamentación y congruencia de un fallo judicial o administrativo, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se ha cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las autorestricciones; un razonamiento contrario implica exigirle a la jurisdicción constitucional una actuación materialmente imposible, porque desde ya, la inobservancia de los presupuestos que habilitan a esta jurisdicción para realizar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, así como la verificación de la valoración de la prueba, se traducen en esenciales a efectos de la revisión del contenido argumentativo del fallo en cuestión; por cuanto resulta ilógico que, ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, este tribunal no pueda emitir criterio alguno y que, sin embargo, aún así, debe pronunciarse respecto a la fundamentación del fallo cuyo contenido versa sobre la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, denunciados ante la instancia tutelar.
En este sentido, complementando la doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional, se establece que en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.
En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela constitucional, cuando éstos resultan afectados por la falta de fundamentación, motivación y congruencia emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese excepcionalmente a la verificación de los extremos denunciados; por lo que, ante la inobservancia de éstos, deberá prevalecer la razón del juzgador en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante estima que las autoridades demandadas vulneraron sus derecho al debido proceso en su componente de debida fundamentación dado que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, la Jueza Disciplinaria Segunda del departamento de Pando, emitió la Resolución 34/2016 de 24 de octubre, imponiéndole la sanción de un mes de suspensión sin goce de haberes; en consecuencia, interpuesto el recurso previsto por ley, y en grado de revisión, los Consejeros ahora demandados pronunciaron la Resolución SD-AP 74/2017 de 9 de marzo, confirmando la decisión de su inferior; sin embargo, la precitada decisión disciplinaria carece de la debida fundamentación, ya que no argumentó respecto a la falta de legitimación activa de los servidores públicos dependientes del Consejo de la Magistratura, para realizar denuncias en contra de los servidores del Órgano Judicial, más aún, si la denuncia debe ser iniciada por la persona que se siente perjudicada o agraviada como consecuencia de la ejecución de los actos del servidor público en el ejercicio de sus funciones.
En ese sentido, la jurisdicción constitucional vía interpretación ha establecido la teoría de las autorestricciones; es decir, en determinados aspectos la justicia constitucional se ve impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática, por considerar que dicha labor debe ser cumplida exclusivamente por jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria; así, en el caso particular, el accionante considera que las autoridades demandadas omitieron realizar una correcta fundamentación respecto a la legitimación de servidores públicos dependientes del Consejo de la Magistratura; asimismo, extraña la falta de interpretación de los arts. 195 y 211 de la LOJ, así como del Acuerdo 025/2015, pues entiende que dichas normas debieron ser interpretadas a la luz del método de interpretación sistemática y no de manera aislada.
Bajo ese entendido, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la fundamentación vinculada a la interpretación de la legalidad ordinaria, ingresa dentro del ámbito de las autorestricciones, por lo que la justicia constitucional se ve impedida de ingresar al análisis de fondo; así, en el caso particular, si bien es cierto que los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional antes mencionada, no se constituyen en casuales de denegatoria de tutela; sin embargo, la observancia de los mismos permite a esta jurisdicción tener una comprensión cabal de la pretensión del accionante y a partir de ello desplegar la carga argumentativa necesaria, de ahí que su exigencia se hace imprescindible a la hora de compulsar la fundamentación de las resoluciones vinculadas a la interpretación de la legalidad ordinaria; asimismo, no se debe dejar de lado que en última instancia, ante una evidente y grosera lesión de los derechos fundamentales, esta jurisdicción tiene plena potestad de ingresar a examinar los aspectos antes mencionados. En este entendido, el accionante incumplió con los requisitos habilitantes para ingresar al análisis de fondo, extremo que impide compulsar la demanda tutelar que motiva el presente análisis.
Entonces, al estar inobservada la jurisprudencia constitucional aplicable al caso de autos, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación de las autorestricciones establecidas vía interpretación, se ve impedida de ingresar a analizar la fundamentación de la Resolución SD-AP 74/2017 de 9 de marzo, por estar vinculada a la interpretación de la legalidad infraconstitucional, ya que la legitimación activa para promover denuncias no es una cuestión propia y exclusiva de la jurisdicción constitucional, sino que estos aspectos deben ser examinados por el intérprete oficial de la norma y si de esa interpretación surge la lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, la justicia constitucional a través de la presente acción tutelar podrá compulsar la labor interpretativa de la jurisdicción ordinaria, siempre que esté observadas las exigencias contenidas en la SCP 0340/2016.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación de la acción
I.2.2. Informe escrito de las autoridades demandadas
I.2.3. Resolución
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 8/2017 de 25 de agosto, cursante de fs. 49 a 50, pronunciada por el Juez Público en Materia Civil y Comercial Primero del departamento de Pando; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por el accionante, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.