SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1133/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
a)
Mediante informe escrito, cursante de fs. 43 a 46, Juan Orlando Ríos Luna y Roxana Orellana Mercado, consejeros y miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, informaron lo siguiente: a) El 29 de septiembre de 2016, cumpliendo con el Plan de trabajo de la Unidad de Control y Fiscalización, los miembros de esa unidad Edith Emilene Acuña Herrera y Delfín Humberto Betancourt Chinchillla, constituidos en el Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en presencia de la Secretaria Abogada de la Sala Penal y Administrativa, Dolly Felicidad Romero Saavedra, constataron los Técnicos que existían 5 expedientes sin resolución de segunda instancia; b) En el Considerando III de la Resolución impugnada, se explicó de manera motivada y fundamentada sobre la base del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental que en su art. 43 señala: “el proceso disciplinario se inicia a denuncia verbal o escrita de cualquier persona particular, colectiva o servidor público, por las acciones y omisiones consideradas faltas disciplinarias de las y los servidores judiciales, ex servidores judiciales”, en concordancia con el art. 211 de la LOJ: “la servidora o servidor judicial que incumpliera la obligación de denunciar…será pasible a las responsabilidades previstas por ley”; en consecuencia se puede colegir que los servidores públicos tienen la obligación de denunciar faltas disciplinarias; y, c) El accionante pretendió que el Juez de garantías, ingrese a la legalidad ordinaria, siendo esta una labor propia de la jurisdicción ordinaria, acotando a ese entendimiento jurisprudencia constitucional y solicitaron se deniegue la tutela impetrada
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3
- III.1. Con relación a la doctrina de las autorestricciones
- en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- cuando éstos resultan afectados por la falta de fundamentación, motivación y congruencia emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese excepcionalmente a la verificación de los extremos denunciados
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR