SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2017-S2

Fecha: 23-Oct-2017

1)

Se dio lectura al informe de 22 de septiembre de 2017, presentado por Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, cursante de fs. 360 a 361, quien señaló: 1) Es evidente que el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de María Mamani Paco contra José Luís Poma Callisaya, por los delitos de falsedad material falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, radicó en el Juzgado que tiene a su cargo, habiendo concluido el mismo con la emisión de sentencia condenatoria por vía de procedimiento abreviado; 2) De la imputación formal como del requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, se infiere que el Ministerio Público durante la actividad investigativa únicamente identificó como víctima a María Mamani Paco y como único autor de los ilícitos a José Luis Poma Callisaya; 3) El Ministerio Público no amplió la investigación contra otras personas ni informó sobre la existencia de otras víctimas, debiendo considerarse que la autoridad Fiscal es el director funcional de las investigaciones; y, que por mandato del art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en su calidad de Juez, está imposibilitado de realizar cualquier acto de investigación; 4) Al estar cumplidos los requisitos de procedencia de la salida alternativa de procedimiento abreviado y en completo desconocimiento de que se trate de un proceso armado, como afirma la accionante, dio aplicación a lo dispuesto en los arts. 373 y 374 del CPP, se determinó su procedencia y se emitió la Sentencia 040/2016 de 5 de febrero, mediante la cual se condenó a José Luis Poma Callisaya a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión en la Penitenciaría de ”San Pedro“ de La Paz;   5) Con posterioridad a la ejecutoria de la Sentencia, se apersonó Ana Urieta de Condori, quien alegando ser la víctima, planteó un incidente de activada procesal defectuosa pretendiendo anular obrados, pero dicho apersonamiento no fue admitido ya que de acuerdo a los antecedentes se advierte que no fue parte del proceso, como tampoco lo fue Juan Claure Severiche; 6) Se le denegó la entrega de fotocopias legalizadas del proceso precisamente por no ser parte del proceso, en sujeción a lo dispuesto por el art. 129 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 7) La accionante no agotó las vías de reclamo en la jurisdicción ordinaria, ya que contra las providencias que emitió, no se interpuso recurso de reposición establecido en el art. 401 del CPP, siendo lo único que se presentó una solicitud de corrección bajo alternativa de apelación, figura que está prevista en el art. 168 del citado Código que tiene por finalidad la rectificación de un error o cumplimiento de algún acto omitido, por lo cual se advierte que no se cumplió con el principio de subsidiariedad y al no haber vulnerado ningún derecho pide que se deniegue la tutela solicitada.