SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2017-S2

Fecha: 23-Oct-2017

a)

La accionante, a través de su abogado, y por sí ratificó el memorial de acción de amparo constitucional y ampliando señaló esencialmente lo siguiente: a) El NIT falso lleva los datos personales y fotografía de Juan Claure Severiche y tal como lo han constado las cámaras y fotografías, fue él quien personalmente hizo el trámite en DD.RR.; b) En el proceso inventado se hizo declarar culpable a una persona inocente -José Luis Poma Callisaya-, quien se prestó a ello por necesidad a cambio de unos pesos; y también figura como víctima María Elena Mamani Paco, quien luego desistió del proceso alegando transacción; c) Se evidencia que se trató de un proceso orquestado, puesto que, el único que pidió fotocopias legalizadas de la Sentencia fue el propio condenado; sin embargo, Juan Claure Severiche presenta las mismas en el proceso que se sigue en su contra para plantear su excepción de cosa juzgada; el proceso fue tan irregular que ni siquiera se convocó al precitado, quien, según la teoría de ese proceso, resultaría la victima por haberse engañado a su empleada; y, d) Respondiendo a la pregunta formulada por el Juez de garantías, la accionante señaló que sí firmó un documento sin contar con el asesoramiento de su abogado y donde se había consignado datos que no son verdaderos por lo que pidió que se le devolviera ese documento.  

Por su parte  el tercero interesado Juan Claure Severiche, a través de su abogado, en audiencia, señaló lo siguiente: a) Con relación a que no se habría admitido su apersonamiento, de la revisión de los antecedentes se evidencia que Concepción Ana Uriarte de Condori, se apersonó en calidad de víctima el 21 de julio de 2016 pretendiendo anular obrados hasta el vicio más antiguo, en respuesta por providencia de 22 del mismo mes y año, el Juez Ángel René Mendoza Montecinos, dispuso que con carácter previo debe acreditar documentalmente que es parte en el fenecido proceso; determinación contra la cual la accionante no interpuso el recurso de reposición que prevé el art. 401 del CPP; en lugar de ello, el 3 de agosto del referido año presentó nuevo memorial alegando que se constituye en víctima, ratificando la petición de nulidad y anunciando la presentación de acción amparo constitucional; dicho escrito fue respondido el 4 del mismo mes y año, determinando que se esté a la providencia de 22 de julio de 2016; luego por escrito de 8 de agosto de 2016 pidió fotocopias y denunció consorcio y mediante escrito de 11 del mismo mes y año pidió pronunciamiento sobre los vicios procesales y anunció la presentación de acción de amparo constitucional; en ambos casos se le respondió que se esté a la providencia de 22 de julio de 2016; posteriormente, el 3 de agosto de 2017, reitera su apersonamiento y pidió fotocopias de todo el cuaderno de control jurisdiccional, empero no se dio curso a su apersonamiento y ante la insistencia se reitera mediante otra providencia de 16 de agosto de 2017, señalando que el Fiscal no le dijo que ella era víctima y que como Juez no puede realizar actos de investigación; contra dicha providencia no se interpuso recurso de reposición puesto que se pidió corrección bajo alternativa de apelación, ante lo cual por providencia de 22 de agosto de 2017 se dispuso que antes de resolver el escrito es pasado a conocimiento del representante del Ministerio Público; se puede advertir que la accionante no ha interpuesto recurso de reposición ni tampoco el de apelación que anunció, por lo que se presenta la causal de improcedencia prevista en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), puesto que no se está respetando el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional establecida en la jurisprudencia constitucional; b) Por mandato del art. 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y el art. 70 del CPP el titular de la persecución penal pública es el Fiscal, por lo que la accionante olvida que el Juez demandado no está llamado para efectuar la calificación de la víctima, ya que conforme dispone el art. 302.1 del citado Código referida al contenido de la imputación formal, es el Fiscal quien debe individualizar a la víctima y no el Juez, puesto que de hacerlo incurriría en prohibición establecida en el art. 122 de la CPE; consiguientemente la autoridad judicial demandada carecería de legitimación pasiva para ser demandada en la presente acción; c) La presente acción tutelar resulta improcedente en virtud a la teoría del hecho superado que refiere la jurisprudencia constitucional, puesto que las providencias reclamadas por la accionante datan de 22 de julio de 2016 y la ultima de 21 de agosto de igual año, al haberse apelado la resolución que declaró probada la excepción de cosa juzgada que interpuso dentro del proceso penal que se le sigue en La Paz, con los mismos argumentos expuestos en esta acción de amparo constitucional, recurso que fue remitido el 29 de agosto de 2017 y que aún no fue resuelto por el Tribunal de apelación; d) También es improcedente la acción interpuesta en razón de existir acto consentido, ya que la accionante suscribió un acuerdo transaccional por la cual se definió la controversia respecto a la transferencia del lote de terreno en El Alto; e) La accionante plantea cuestiones que son de índole civil en el que no tiene legitimidad pasiva, ya que en el caso penal no se está tratando sobre la falsificación de su firma o de algún documento de su propiedad; y olvida que en el proceso penal ya ha suscrito una transacción con su persona e inclusive ha desistido del proceso; f) Si el accionante considera que existe fraude procesal, debe activar el mecanismo procesal para denunciarlo; g) Resulta contradictorio señalar que se le habría vulnerado su derecho a la petición por no haberse otorgado fotocopias legalizadas del expediente cuando adjuntó las mismas;         h) Debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( A.S. 101/2016-RRC de 16 de febrero y el A.S. 256/2015) tiene establecido que los tipos penales de falsedad material y falsedad ideológica son incompatibles con el tipo de uso de instrumento falsificado y en este caso ya se tiene a la persona que fue sentenciada por este hecho, por lo que no se puede formar otro proceso penal contra Juan Carlos Severiche; e, i) La accionante  solicita en la presente acción de tutela la nulidad de la Sentencia, cuando tiene abierta la vía del incidente donde debe demostrarlo bajo los principios de las nulidades procesales de trascendencia, especificidad, instrumentalidad de las formas, convalidación y conservación del acto; extremo que tampoco ha sido demostrado, y menos que se estuviera afectando los derechos y garantías que señala por lo que pide que se deniegue la tutela con costas.