SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2017-S2
Fecha: 23-Oct-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 165/”2016“ de 22 de septiembre de 2017, cursante de fs. 428 a 430 vta., denegó la tutela solicitada, condenando en costas y ordenando el franqueo de las fotocopias legalizadas solicitadas, con los siguientes fundamentos: 1) Ante el apersonamiento fallido por la accionante ante el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto, el Juez demandado, mediante providencia de 2 de julio de 2016 le hizo conocer que previo a intervenir en el proceso debe acreditar de manera idónea su condición de parte; posteriormente a través de reiterados memoriales presentados intentó constituirse en parte sin cumplir con lo dispuesto en la referida providencia, concluyéndose que no se interpuso recurso alguno contra las providencias y determinaciones asumidas, pues ”no se ha agotado el principio de subsidiariedad“ (sic.); 2) La presente acción de amparo constitucional busca la nulidad de la Sentencia 040/2016 de 5 de febrero, correspondiente al fallo condenatorio de José Luis Poma Callisaya; Resolución judicial que fue presentada ante el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto junto con su excepción de cosa juzgada, la misma que fue declarada fundada respecto de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, empero, prosiguiendo la investigación con relación a los demás delitos; aspectos sobre los que no le corresponde pronunciarse al Juez de garantías; 3) Al encontrarse pendiente de resolución las apelaciones interpuestas por ambas partes, se advierte que no se agotó los medios de defensa que la ley le otorga a la parte accionante a efecto de solucionar sus reclamos, encontrándose dentro de las causales de improcedencia establecido en el art. 53.1 del CPCo, por lo que no corresponde ingresar a examinar ”los demás cuestionamientos“; 4) Conforme establece el art. 302.1 del CPP, bajo el principio de objetividad, es la autoridad Fiscal la que tiene el deber de establecer quien adquiere la condición de víctima, sindicada y acusada, razón por la cual dicha autoridad debió ser la demandada; 5) No se ha acreditado que los hechos que motivan esta acción de tutela habrían sido superados, puesto que se encuentran pendientes de resolución por parte de las autoridades competentes; y, 6) Respecto al acuerdo transaccional que se habría firmado según refiere el tercero interesado, la accionante ha manifestado que se trataría de un documento en el que se pretendió modificar unilateralmente la superficie del lote de terreno trasferido de 5 000 m2 inicialmente acordado a 500 m2, razón por la cual no tuvo aceptación, aspectos sobre los cuales no se puede emitir criterio legal, por cuanto no corresponde a esta competencia constitucional.