SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1145/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1145/2017-S1

Fecha: 19-Oct-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1145/2017-S1

Sucre, 19 de octubre de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:                 20942-2017-42-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 65/2017 de 12 de septiembre, cursante de fs. 53 a 55, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cristhian Ángel Vásquez Quintana contra Armando Zeballos Guarachi, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal; Lilian Calderón Mariaca, Fiscal de Materia; y, Máximo Jhony Aguilera Montecinos, Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), todos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2017, cursante de fs. 9 a 14 vta., el accionante, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de agosto del año 2017, se constituyó, juntamente con su esposa y su niña, como invitados, al domicilio de Ana Rosa Gonzales Chuquimia que se encuentra ubicado en la calle Mariano Colodro de la ciudad de La Paz, para festejar su cumpleaños, acontecimiento social que le permitió conocer a otras personas, compartió variedad de bebidas, y por lo avanzado de la hora y el peligro de la zona, le invitaron a pernoctar en el lugar.

Al promediar las 6:00 del 31 de agosto de 2017, despertó por violentos golpes contra las puertas y el techo del inmueble, y el ingreso violento de efectivos policiales, que refirieron estar cumpliendo una orden de allanamiento dispuesta por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, por lo que buscaban al dueño del inmueble, seguidamente procedieron a requisar a todas las personas que estaban en el lugar, para luego decomisar sus celulares y otros enceres que encontraron en las habitaciones.

Señala que los funcionarios policiales al no haber encontrado motivo que le relacione al caso que se investigaba, le permitieron retirarse del lugar, juntamente a su esposa y su pequeña; empero, en la puerta de calle, fue interceptado por un efectivo policial que ordenó su arresto, siendo enmanillado y puesto a disposición de la FELCC de la ciudad de La Paz, habiendo sido presentados ante la prensa, como integrantes del “Clan Paucara” de El Alto obligándoles a ponerse chalecos policiales, y a salir en publicaciones de la prensa nacional, dañando su derecho a la imagen; en tales circunstancias se enteró que en la requisa practicada en el inmueble de la cumpleañera, se encontró un arma de fuego –revolver–.

Asegura que, durante todo el día del 31 de agosto de 2017, los efectivos policiales no permitieron que sus familiares lo visiten y recurrieron a golpes de puño y patadas en su humanidad; habiéndose llevado a cabo recién la audiencia de medias cautelares por el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, el 2 de septiembre de igual año, a horas 14:30; es decir, luego de cincuenta y seis horas. En ese entendido, en la audiencia de medidas cautelares hizo conocer todos los atropellos e irregularidades en el procedimiento que se cometió; empero, la autoridad judicial no tomó en cuenta ninguno de sus alegatos, imponiéndole medida cautelar de detención preventiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los art. 13.I, 14.III y IV, 15.I., 21.2, 4 y 7, 22 y 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda tutela, ordenando su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 12 de septiembre de 2017, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 50 a 52, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, por medio de su abogado, se ratificó íntegramente en los fundamentos de su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas  

Armando Zeballos Guarachi, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por memorial de fs. 47 y vta., informó lo siguiente: a) El 1 de septiembre de 2017, a horas 18:15, tomó conocimiento de la causa, por lo que a través de decreto de 2 de igual mes y año, señaló audiencia de consideración de medida cautelar para en el mismo día a horas 14:00; es decir, dentro de las veinticuatro horas para resolver la situación jurídica de los imputados; b) Respecto al posible conflicto de competencia que refiere el accionante, de la revisión de obrados se evidencia que no fundamentó ni presentó ningún incidente que mereciera tramitación; y c) La Resolución de medida cautelar se encuentra debidamente fundamentada, habiéndose realizado una valoración integral de la prueba presentada, y en caso de no estar de acuerdo con lo resuelto, el accionante tenía la posibilidad de interponer el recurso de apelación incidental y no pretender que a través de la presente acción de libertad, se efectúe la valoración de la fundamentación de la resolución de medias cautelares; habiéndose limitado a hacer la reserva de interpusieron del citado recurso.

 

Por su parte, Lilian Calderón Mariaca, Fiscal de Materia de La Paz a través de memorial cursante de fs. 48 a 49, indicó que: a) Sorteada la causa, se remitió obrados al Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal de La Paz, razón por la que la postergación de la realización de la audiencia se debió a que la referida Jueza, tenía otras audiencias señaladas, en consecuencia, se remitió el proceso al Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, realizándose la audiencia cautelar el 2 de septiembre de 2017; b) La imputación formal se emitió en base a la acción directa y a la relación de los hechos, por la presunta comisión de los delitos de tenencia, porte o portación ilícita, robo agravado y receptación, toda vez que en el interior del inmueble allanado, se encontró un arma de fuego, más de veinte (20) celulares y otra cantidad de billeteras, que serían evidencia de los hechos delictivos, como es el robo agravado y receptación, por cuanto no es racional y menos congruente encontrar tanta cantidad de celulares en un solo domicilio; y, c) Cuando las personas no cuentan con licencia estatal para portar un arma, incurren en delito de tenencia y porte o portación ilícita, previsto por el art. 141 quinter inc. b) del Código Penal (CP), es así que fueron encontrados en flagrancia no siendo necesaria la emisión de una resolución de aprehensión, aplicándose lo previsto por el art. 227 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Máximo Jhony Aguilera Montecinos, Director Departamental de la FELCC de la ciudad de La Paz, no presentó informe ni asistió a la audiencia de acción de libertad a pesar de su legal citación cursante a fs. 42.

I.2.3. Resolución

El Tribunal Décimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 65/2017 de 12 de septiembre, cursante de fs. 53 a 55, denegó la tutela impetrada, argumentando que, el accionante no hizo uso del recurso de apelación incidental conforme prevé el     art. 251 del CPP, que es el recurso idóneo e inmediato para la reparación del derecho a la libertad; es decir, que el accionante debió agotar la vía ordinaria penal que se constituye en el medio idóneo, eficaz, inmediato y oportuno, para la reparación de las presuntas lesiones a su derecho a la libertad, así lo señaló la SCP 0114/2017-S2 de 20 de febrero, que en su ratio decidendi, señaló que pretender utilizar la acción de libertad como un mecanismo de defensa de la jurisdicción ordinaria penal, implica desnaturalizar el alcance de carácter subsidiario y excepcional de esta acción de defensa.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    El Fiscal demandado el 31 de agosto de 2017, presentó imputación formal contra el accionante y otros, ante el Juez de Turno de Instrucción en lo Penal, por la presunta comisión de los delitos de tenencia, porte o portación de arma, tipificado por el art. 141 quinter de la Ley 400 de 18 de septiembre de 2013, y receptación y robo agravado instituidos en los arts. 172 y 332 del CP (fs. 3 a 6).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad, por cuanto, la audiencia cautelar se llevó adelante después de haber trascurrido cincuenta y seis horas desde su aprehensión, durante la cual fue objeto de golpes y presiones a objeto de que se auto incrimine como miembro de un grupo delictivo denominado “Clan Paucara”, extremos que fueron de conocimiento del Juez ahora demandado, quien sin considerar sus alegatos, determinó su detención preventiva

Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada.

III.1. La subsidiariedad en la acción de libertad.

        

Mediante la SCP 0482/2013 de 12 de abril, este Tribunal señaló respecto a la subsidiariedad en acción de libertad: “Conforme el desarrollo que antecede, es inminente, necesario y fundamental integrar el entendimiento jurisprudencial y presupuestos procesales respecto a la subsidiaridad en la acción de libertad, y para dicho efecto, debemos remitirnos a la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante considera que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso y a la libertad, debido a que la audiencia cautelar, se llevó acabo después de cincuenta y seis horas de haber sido  aprehendido, no habiéndose respetado su integridad física, toda vez que fue golpeado y presionado para auto incriminarse como miembro del grupo delictivo denominado el “Clan Paucara”.

Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico precedente, la acción de libertad podrá tutelar el debido proceso, cuando de la vulneración de éste se ocasione directamente una lesión al derecho a la libertad, situación que no se presenta en el caso de autos, por cuanto, la detención del accionante se debe a una determinación judicial emitida por autoridad competente, que dispuso su privación por concurrir los requisitos previstos por la norma adjetiva penal.

En este contexto, si el accionante consideró que se vulneró el debido proceso y su derecho a la libertad, debió formular el recurso de apelación incidental impugnando la decisión de la autoridad que se encuentra a cargo del control jurisdiccional, tal cual previene el art. 251 del CPP, con la finalidad de que la justicia ordinaria, a través del Tribunal ad quem, tenga la oportunidad de reparar los derechos presuntamente vulnerados.

En cuanto al indebido procesamiento que aduce el accionante, como consecuencia de haberse considerado la audiencia cautelar después de cincuenta y seis horas de su aprehensión; cabe recordar que la acción de libertad es excepcionalmente subsidiaria, lo que supone que las lesiones suscitadas dentro del proceso penal, en principio –reiteramos– deben ser puestas en conocimiento de las autoridades llamadas por ley, ya que en definitiva son los jueces y tribunales que en primera instancia deben pronunciarse sobre los mismos y sólo cuando estos han sido agotados podrá abrirse la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional.

De lo anotado precedentemente se estable que esta jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; conforme a lo establecido por la SCP 0482/2013 de 12 de abril, que efectuó una integración jurisprudencial sobre las sub reglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, señalando que cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un fiscal o de la Policía, el accionante, previo a activar esta acción de defensa debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; y, cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico precedente, se deduce que no todas las supuestas lesiones al debido proceso deben ser reparadas a través de la presente acción tutelar, sino, solamente aquellas que se hallan directamente vinculadas con el derecho a la libertad, por operar como causa directa para su restricción.

En este marco y de acuerdo a la SCP 0482/2013, la jurisprudencia constitucional ha establecido ciertos presupuestos que impiden a esta jurisdicción, por el principio de subsidiariedad, analizar actuaciones no judiciales –antes de la imputación– y judiciales –posteriores a la imputación–; así, cuando se ha dado aviso del inicio de investigaciones al Juez cautelar, las denuncias de actos ilegales cometidos por el Ministerio Público o la Policía durante la aprehensión, corresponden en su conocimiento y resolución a la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso; del mismo modo, en el caso en el que se formula la presente acción tutelar impugnando una Resolución judicial de medida cautelar que afecta el derecho a la libertad, es preciso que, quien solicita la tutela, previo a la activación de la jurisdicción constitucional, apele la decisión que considera lesiva, a efectos de que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

En el caso de autos, el accionante denuncia que luego de haber transcurrido cincuenta y seis horas desde su aprehensión, recién fue señalada audiencia de medidas cautelares, oportunidad en la cual, expuso ante el Juez de la causa, las irregularidades cometidas durante su aprehensión y la demora en el señalamiento de audiencia cautelar; autoridad que no se pronunció al respecto y que por el contrario, dispuso su detención preventiva.

En este contexto, se tiene que el ahora accionante, inobservando el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, acudió directamente ante la justicia constitucional a efectos de que por esta vía, los derechos que alega han sido lesionados, sean reparados; sin embargo, omite considerar que, en primer lugar, la autoridad competente para reparar los actos cometidos por el Ministerio Público y la Policía durante su aprehensión se constituye precisamente la autoridad a cargo del control jurisdiccional, conforme previenen los arts. 54 y 279 del CPP, autoridad que, en el presente caso sí tuvo conocimiento de los hechos y emitió pronunciamiento, mismo que si resultaban lesivo a los derechos del accionante, debió ser impugnado mediante el recurso de apelación incidental establecido en el art. 251 del adjetivo penal, situación que no ocurrió en la especie, impidiendo que, la autoridad superior en grado, tuviera la posibilidad de corregir las arbitrariedades ahora denunciadas.

En consecuencia, y habiéndose inobservado el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad, corresponde denegar la tutela impetrada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

         

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los    arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 65/2017 de 12 de septiembre, cursante de fs. 53 a 55, pronunciada por el Tribunal Décimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.



Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO


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