SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1145/2017-S1
Fecha: 19-Oct-2017
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante considera que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso y a la libertad, debido a que la audiencia cautelar, se llevó acabo después de cincuenta y seis horas de haber sido aprehendido, no habiéndose respetado su integridad física, toda vez que fue golpeado y presionado para auto incriminarse como miembro del grupo delictivo denominado el “Clan Paucara”.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico precedente, la acción de libertad podrá tutelar el debido proceso, cuando de la vulneración de éste se ocasione directamente una lesión al derecho a la libertad, situación que no se presenta en el caso de autos, por cuanto, la detención del accionante se debe a una determinación judicial emitida por autoridad competente, que dispuso su privación por concurrir los requisitos previstos por la norma adjetiva penal.
En este contexto, si el accionante consideró que se vulneró el debido proceso y su derecho a la libertad, debió formular el recurso de apelación incidental impugnando la decisión de la autoridad que se encuentra a cargo del control jurisdiccional, tal cual previene el art. 251 del CPP, con la finalidad de que la justicia ordinaria, a través del Tribunal ad quem, tenga la oportunidad de reparar los derechos presuntamente vulnerados.
En cuanto al indebido procesamiento que aduce el accionante, como consecuencia de haberse considerado la audiencia cautelar después de cincuenta y seis horas de su aprehensión; cabe recordar que la acción de libertad es excepcionalmente subsidiaria, lo que supone que las lesiones suscitadas dentro del proceso penal, en principio –reiteramos– deben ser puestas en conocimiento de las autoridades llamadas por ley, ya que en definitiva son los jueces y tribunales que en primera instancia deben pronunciarse sobre los mismos y sólo cuando estos han sido agotados podrá abrirse la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
De lo anotado precedentemente se estable que esta jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; conforme a lo establecido por la SCP 0482/2013 de 12 de abril, que efectuó una integración jurisprudencial sobre las sub reglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, señalando que cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un fiscal o de la Policía, el accionante, previo a activar esta acción de defensa debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; y, cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico precedente, se deduce que no todas las supuestas lesiones al debido proceso deben ser reparadas a través de la presente acción tutelar, sino, solamente aquellas que se hallan directamente vinculadas con el derecho a la libertad, por operar como causa directa para su restricción.
En este marco y de acuerdo a la SCP 0482/2013, la jurisprudencia constitucional ha establecido ciertos presupuestos que impiden a esta jurisdicción, por el principio de subsidiariedad, analizar actuaciones no judiciales –antes de la imputación– y judiciales –posteriores a la imputación–; así, cuando se ha dado aviso del inicio de investigaciones al Juez cautelar, las denuncias de actos ilegales cometidos por el Ministerio Público o la Policía durante la aprehensión, corresponden en su conocimiento y resolución a la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso; del mismo modo, en el caso en el que se formula la presente acción tutelar impugnando una Resolución judicial de medida cautelar que afecta el derecho a la libertad, es preciso que, quien solicita la tutela, previo a la activación de la jurisdicción constitucional, apele la decisión que considera lesiva, a efectos de que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
En el caso de autos, el accionante denuncia que luego de haber transcurrido cincuenta y seis horas desde su aprehensión, recién fue señalada audiencia de medidas cautelares, oportunidad en la cual, expuso ante el Juez de la causa, las irregularidades cometidas durante su aprehensión y la demora en el señalamiento de audiencia cautelar; autoridad que no se pronunció al respecto y que por el contrario, dispuso su detención preventiva.
En este contexto, se tiene que el ahora accionante, inobservando el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, acudió directamente ante la justicia constitucional a efectos de que por esta vía, los derechos que alega han sido lesionados, sean reparados; sin embargo, omite considerar que, en primer lugar, la autoridad competente para reparar los actos cometidos por el Ministerio Público y la Policía durante su aprehensión se constituye precisamente la autoridad a cargo del control jurisdiccional, conforme previenen los arts. 54 y 279 del CPP, autoridad que, en el presente caso sí tuvo conocimiento de los hechos y emitió pronunciamiento, mismo que si resultaban lesivo a los derechos del accionante, debió ser impugnado mediante el recurso de apelación incidental establecido en el art. 251 del adjetivo penal, situación que no ocurrió en la especie, impidiendo que, la autoridad superior en grado, tuviera la posibilidad de corregir las arbitrariedades ahora denunciadas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad en la acción de libertad
- 2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
- 4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR