SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1146/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1146/2017-S1

Fecha: 19-Oct-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que el 8 de abril de 2016, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, y por Resolución 019/2016, se dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de “San Pedro”, en razón de que concurrían los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 2; y 235.1, 2 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), este último riesgo fue desvirtuado en audiencia de cesación a la detención preventiva, mediante Resolución 0329/2016 de 5 de julio.

Ante la existencia de nuevos elementos de juicio, que demostraban la inconcurrencia de los motivos que fundaron su detención preventiva, el 24 de abril de 2017, al amparo del art. 239.1 del CPP, solicitó la cesación de dicha medida cautelar, petición que fue rechazada por Resolución 281/2017 de 5 de junio, por lo que presentó recurso de apelación incidental ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conformada por los Vocales Adan Willy Arias Aguilar y Ana María Villa Gómez Oña, confirmaron la Resolución impugnada.

La Resolución 281/2017, emitida por la Jueza codemandada, no se encuentra fundamentada en razón de que no tiene una justificación fáctica ni jurídica, tampoco menciona el valor otorgado a los medios probatorios que fueron presentados a fin de acreditar que cuenta con trabajo o actividad lícita en el país, que tiene domicilio conocido, y no tuvieron presente el estado de la causa, manteniendo firme y subsistente el peligro de obstaculización, establecido en el art. 235.1 del CPP, pese a que se cuenta con pliego acusatorio que el Ministerio Público presentó.

El deber de motivar no puede ser reemplazado con la simple relación de documentos, ni por los requerimientos o peticiones de las partes, “no existe” un razonamiento convincente del hecho con relación a la estructura de los “injustos” que se le atribuyen, conforme lo previsto en los arts. 124 y 221 del CPP. Las autoridades demandadas, rechazaron su solicitud con el argumento de que en el registro domiciliario, emitido por la Policía Boliviana, indica que tiene su domicilio en calle Loayza 349, piso 10, departamento 1001, “vive en calidad de cedido” en el departamento de su madre, por lo que señalaron que se debía aclarar dicho término y que no se desvirtúa el peligro de fuga al no tener claro la calidad en que vive en el referido domicilio, exigencia que va más allá de lo que prevé el art. 234 del CPP; toda vez que, es incorrecto y excesivo exigir que se demuestre tal calidad, por lo que no se puede ir más allá de lo que la normativa procesal penal establece.

A su vez, rechazaron su solicitud de cesación a la detención preventiva con el argumento de que el contrato de trabajo a futuro que presentó, no se encontraba visado por el Ministerio de Trabajo empleo y Previsión Social, y en apelación los Vocales señalaron como nuevo elemento que la empresa contratante no contaba con “ROE”  respectivo; empero, dentro del marco estricto de razonabilidad, el trabajo estable o habitual fue demostrado de forma plena con la presentación del contrato de trabajo a futuro, y al exigirle un contrato que no hubiese sido acordado de esa forma, es ir en contra de todo sentido lógico y jurídico, lo cual le imposibilita a acceder al beneficio de cesación para siempre.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su uniforme jurisprudencia, presisó que las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme lo regulado en el art. 124 del CPP, y lo señalado en la SC 0121/2006-R de 4 de enero, por lo que, las autoridades demandadas, obraron con exceso de poder, lesionando el principio de legalidad, al aplicar el art. 235.1 del CPP, referido a la destrucción, modificación, ocultamiento, supresión o falsificación de elementos de prueba, que no fue debidamente razonada, es decir que no existe una explicación convincente, del porqué existen esas circunstancias que supuestamente demuestran ese riesgo procesal, máxime si se cuenta con pliego acusatorio presentado por el Ministerio Público.