SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1146/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1146/2017-S1

Fecha: 19-Oct-2017

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante señala que, el 24 de abril de 2017, impetró la cesación de su detención preventiva, solicitud que fue rechazada por Resolución 281/2017, por lo que presentó recurso de apelación incidental y la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conformada por los Vocales Adan Willy Arias Aguilar y Ana María Villa Gómez Oña, confirmaron el referido fallo; lesionando su derecho a la libertad, a la defensa, presunción de inocencia y la garantía del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; ya que, la referida Resolución 281/2017, no se encuentra fundamentada, no tiene una justificación fáctica ni jurídica, tampoco menciona el valor otorgado a los medios probatorios que fueron presentados a fin de acreditar que cuenta con trabajo, que tiene domicilio conocido; así también, no tuvieron presente el estado de la causa; toda vez que, cuenta con pliego acusatorio presentado por el Ministerio Público.

Por otra parte, las autoridades demandadas, rechazaron su solicitud con el argumento de que en el registro domiciliario, emitido por la Policía Boliviana, señala que tiene su domicilio en calle Loayza 349, piso 10, departamento 1001, y “vive en calidad de cedido” (sic) en el departamento de su madre, por lo que indicaron que se debía aclarar dicho término y que no se desvirtúa el peligro de fuga al no tener claro la calidad en que vive en el citado domicilio, exigencia que va más allá de lo que prevé el art. 234 del CPP; otro argumento en el que se basaron para rechazar su solicitud, es que el contrato de trabajo a futuro no se encontraba visado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, y en apelación los Vocales manifestaron como nuevo elemento que la empresa contratante no contaba con “ROE” respectivo; y dentro del marco estricto de razonabilidad, el trabajo estable o habitual fue demostrado de forma plena con la presentación del contrato de trabajo a futuro. El Tribunal Constitucional Plurinacional en su uniforme jurisprudencia, precisó que las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme lo regulado en el art. 124 del CPP, y lo expresado en la SC 0121/2006-R, por lo que, las autoridades demandadas, obraron con exceso de poder, lesionando el principio de legalidad, al aplicar el art. 235.1 del CPP.

Del análisis del caso de autos, se tiene que la presente acción de libertad fue presentada contra Margot Pérez Montaño, ex Jueza de Instrucción Penal Cuarta; Adan Wily Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda y Ana María Villa Gómez, Vocal de la Sala Penal Cuarta, (fs. 3), y en virtud a los informes que fueron presentados por los referidos Vocales, se advierte que los mismos no emitieron la Resolución de alzada que confirmó la Resolución 281/2017 (Conclusiones II.3. y II.4.), quienes alegaron no tener legitimación pasiva para ser demandados, en razón a que no conocieron ni Resolvieron ninguna apelación presentada por “Wilson Fernando Echave Canelas”, afirmación que fue confirmada por el abogado del accionante en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa (Conclusión II.5) al señalar de forma textual que: “La Resolución N° 215/2017 la firman el Dr. Ángel Arias y la Dra. Elisa Lovera” (sic).

En consecuencia, conforme lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad necesariamente debe estar dirigida contra la autoridad, servidor público o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida; caso contrario ésta acción carecería de legitimación pasiva; entendida como la no coincidencia entre la persona, autoridad o servidor público contra quien se interpuso la acción de defensa, y respecto a quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia; por cuanto, si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación, ello no implica que la parte accionante, no tenga la responsabilidad y obligación de señalar e identificar a los funcionarios o autoridades públicas o particulares que cometieron el acto ilegal; más aún en los casos que devengan de un proceso que se sustancia en la jurisdicción ordinaria, esta exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el impetrante de tutela.

En este sentido, si bien la ex Jueza de Instrucción Penal del departamento de La Paz, Margot Pérez Montaño, tiene legitimidad pasiva para ser demandada, toda vez que emitió la Resolución 281/2017, que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por el accionante, empero, es preciso aclarar que la Resolución de alzada que confirmó el fallo de la referida Jueza, es fundamental para ingresar a analizar la problemática planteada por el impetrante de tutela, y de la revisión del expediente, se advierte por una parte, que la misma no consta en obrados y por otra, que existe falta de legitimidad pasiva, aspecto que fue corroborado por la parte accionante en audiencia de la presente demanda tutelar (Conclusión II.5) al afirmar que fueron los Vocales “Angel Arias y Elisa Lovera” (sic.) los que emitieron la Resolución de alzada 215/2017; afirmación que también fue acreditada por las certificaciones emitidas por los Secretarios de Cámara (Conclusión II.1 y II.2) presentadas por la Vocal codemandada Ana María Villa Gómez, en los cuales de forma clara señalan que no cursa Resolución de alzada en sus Libros de Tomas de Razón, que hubiera sido presentada por la parte accionante.