SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2017-S1

Fecha: 19-Oct-2017

1)

La autoridad demandada David Alejandro Cuellar Arias, Director de Planificación Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad mediante informe escrito cursante de fs. 75 a 78 de obrados, manifiesta que: 1) Sergio Olmedo Acchura solicitó al Gobierno Municipal la aprobación de su planimetría, inmueble ubicado en la Zona Loreto, Manzano V Lote 2, el que cuenta con una superficie total de 312.50 m2, y toda vez que el mismo ya cuenta con sentencia ejecutoriada a su favor, dictada por Rafael Tordoya Corrales, Juez Público en Materia Civil de la Capital Cuarto, revisada la documentación cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley 247 de Regulación de Derecho Propietario, art. 11.2 (Requisitos de Admisibilidad) en el que obligatoriamente deberá ser presentada la siguiente documentación: 1) Declaración voluntaria ante Notario de Fe Pública del tiempo y lugar de posesión, continua, pública, pacífica y de buena fe; 2) Fotocopia legalizada de la planimetría o plano individual referencial que demuestre inequívocamente la ubicación exacta; 3) Certificación de no propiedad, emitida por Derechos Reales; 2) Toda vez que el interesado cumplió con todos los requisitos indispensables es que la Dirección de Planificación Urbana aprueba la planimetría del inmueble objeto de registro, emitiendo la respectiva Resolución Técnica Administrativa Municipal 062/2016 de 3 de agosto, conforme a sentencia toda vez que las sentencia y resoluciones judiciales son de cumplimiento obligatorio bajo apercibimiento de ley; 3) El Gobierno Municipal actuó en observancia del principio de buena fe contenido en el art. 5 inc. e) de la Ley 2341 del procedimiento administrativo que textualmente señala: “Principio de buena fe: En la relación de los particulares con la Administración Pública se presume el principio de buena fe. La confianza, la cooperación y la lealtad en la actuación de los servidores públicos y de los ciudadanos, orientarán el procedimiento administrativo” (sic). En ese sentido, al no ser entidad de reconocimiento, determinación, definición y otorgación de derecho propietario y menos un órgano que dirima un conflicto de esa índole, el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, presume la legalidad y buena fe de las actuaciones y documentos presentados por los ciudadanos ante las instancias técnicas municipales, salvo que documentación idónea emanada de autoridad competente demuestre lo contrario; 4) Los trámite Administrativos Municipales se enmarcan en el art. 5 inc. g) de la Ley 2341 que sostiene “Principio de legalidad y presunción de legalidad: las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario” (sic), de los antecedentes procesales sale que el accionante el 31 de agosto de 2016 presenta incidente de nulidad absoluta el cual fue rechazado el 17 de octubre de 2017, posteriormente presentó recurso de apelación, del cual se debe tomar en cuenta la Ley del Tribunal Constitucional en su art. 59 señala los plazos para interponer las acciones de defensa en el presente caso en el plazo máximo de seis meses; como también el art. 74.3 y 5 de las norma legal señala que la acción de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso o cuando haya transcurrido el plazo para interponerlos; y, 5) En el caso de autos al existir todavía los mecanismos legales ordinarios para impugnar los actos irregulares suscitados durante el proceso, ya que al ser un proceso sumario se puede continuar con la vía jurisdiccional esto con la interposición de un proceso ordinario, sea mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y negatoria etc, toda vez que existen hechos controvertidos, es que manifestamos que el accionante deberá acudir previamente a los mismos, a efecto de que sea la jurisdicción ordinaria, como instancia donde fueron conculcados sus derechos, a la que se encargue de repararlos; no pudiendo habilitarse esta jurisdicción por no haberse cumplido con el procedimiento referido.