SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2017-S1
Fecha: 19-Oct-2017
denegó
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 8/2017 de 1 de septiembre, cursante de fs. 97 a 100 de obrados, por la cual denegó la tutela solicitada, debiendo el accionante agotar la vía judicial ordinaria respectiva para hacer prevalecer su derecho propietario vulnerado, fallo que fue dictado en base a los siguientes argumentos: 1) Que revisados los actuados procesales, se evidencia que el accionante en el proceso de Regulación de derecho propietario recurre de apelación a la Resolución de 17 de octubre de 2016, el mismo que rechaza el Incidente de Nulidad opuesto por José Luis Thenier Agramont hoy accionante; 2) Tramitado el recurso de apelación el mismo es concedido mediante Auto Interlocutorio de 15 de noviembre de 2016, sin embargo, según el efecto por el cual procede dicha apelación, reviste formalismos que son necesarias para ser elevado ante el Tribunal de Alzada, del mismo proceso de regulación el ahora accionante no dio cumplimiento a dichas formalidades, por lo que dio lugar a la caducidad y ejecutoria tácita de la resolución apelada, demostrándose de esta menarte que el accionante consiente tácitamente los actuados procesales y deja precluir su derecho no reclamado o denunciado oportunamente; 3) Por la presente acción interpuesta, no se podría ingresar a analizar el Derecho o Mejor derecho Propietario que pudiera asistirle al accionante respecto de Sergio Olmedo Acchura, y dejar claramente establecido que la acción constitucional no define la validez o invalidez de los derechos de propiedad hoy en controversia; asimismo, señalar que la línea jurisprudencial impide que a través de dichas acciones se pueda analizar hechos controvertidos, que deben ser dilucidadas en la vía ordinaria; y, 4) El accionante no dió cumplimiento al principio de subsidiariedad de su acción, principio esencial que rige este tipo de recurso, debiendo entender este principio como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial donde se acusa la vulneración, siendo ahí donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron conculcados y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional, por lo que la justicia constitucional no puede suplir roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la constitución, por lo que las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos antes de activar el control tutelar a través de la acción de amparo, deberán enmarcarse en los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, este tipo de acciones no procederán contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñada para que los mecanismos de defensa se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las persona para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- solo es procedente cuando el referido derecho está plenamente consolidado y acreditado
- los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR