SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2017-S1

Fecha: 19-Oct-2017

i)

Rafael Tordoya Corrales, Juez Público en Materia Civil Cuarto de la Capital, en audiencia de la acción de amparo constitucional señaló que: i) Dentro del proceso de regularización de derecho propietario manifestar que la Ley 247 modificada con la Ley 803 en su art. 10 y 11, establece la existencia de cuatro requisitos de cumplimiento simultaneo de admisibilidad, únicamente para la admisión de esta clase de procesos, aspectos conocidos por las partes y por el municipio, en el sentido de tener más de cinco años de posesión pacífica pública y de buena fe, que tenga la planimetría, un plano de ubicación, que tenga dos testigos colindantes y certificado de no propiedad, es así que siendo esos requisitos para poder admitirle dicho proceso es obviamente que no solamente la Constitución, indica que la buena fe se presume no solo en materia civil si no en materia penal parámetros sobre los cuales fue admitido el mencionado proceso regulado por la Ley 247, con el único fin de poder regularizar el derecho propietario y que el mismo inmueble no este exento de impuestos; ii) Que el presente caso se dictó conforme lo establece el art. 11 de la CPE y el art. 269 del Código Procesal Civil (CPC), al ser un proceso extraordinario con el único fin de no violar ningún derecho al debido proceso, es decir con la demostración de pruebas las cuales se produjo, el juzgador conjuntamente las partes participaron en la inspección judicial en la que se demostró la veracidad del inmueble, en el cual él está viviendo, de igual manera la existencia de testigo dentro del proceso colindantes que estaban dentro de los 100 metros, los mismos que declararon en el juzgado y el secretario, asumiendo más allá de la verdad material se asumió un control jurisdiccional en la cual el juez adoptó la inscripción de un derecho propietario bajos esos parámetros; iii) El art. 269 y siguientes del CPC en vía extraordinaria, salva el derecho del tercero interesado más aun cuando la sentencia en la cual se tiene como cosa juzgada en su parte infine menciona “se salvan los derechos a terceros” es así que mediante in incidente con defectos absolutos como si fuera materia penal la misma, fue tramitada por la vía correspondiente como establece el art. 341 del CPC con el único efecto de no dejar en indefensión y explicar debidamente bajos los parámetros que establecen que un auto motivado debe tener ciertos requisitos fundamentación, motivación, constas y costos, por tales motivos es que rechazó ese incidente bajo las medidas que en ejecución de sentencia pedía que se anule obrados, hasta el autos de admisión por ser este actuado el que vulneró su derecho propietario; sin embargo de la revisión de dichos actuados no se menciona su nombre hasta declararse ejecutoriada la sentencia; iv) Ahora bien es posible que en ejecución de sentencia pudieran plantear incidentes pero siempre y cuando obviamente sea demostrado dentro del proceso que existía una tercera persona en el cual el juez tiene de oficio o a petición de parte realizar el Litis consorte ya sea pasivo o activo sin que ninguna de esas actuaciones se pudo llevar dentro de ese proceso formal en el cual el art. 115 de la CPE con el debido proceso nos e pudo intentar, siempre y cuando el art. 180 de la norma suprema con la verdad material se establezcan esos parámetros de que realmente ha podido verificar el cumplimiento con esas formalidades que establece el art. 247 del CPC, más aun en el extremo de la existencia un daño al derecho de propiedad; y v) Respecto a la carga procesal la tiene la parte que está pretendiendo su derecho, en el caso de autos, si ya presentó su apelación no es de olvidar que no solamente en la Ley está establecido el tema de la “notificación mediante secretaria” (sic), sino, también los mismo juzgadores para poder resolver una resolución ya no están sometidos solamente a los libros sino también al Sistema Nurej, situación que amerita y deriva a un proceso disciplinario por incumplir plazos las mismas que son de incompetencia al no estar dentro de esos plazos para poder dictar esa resolución conforme establece el art. 212.II del CPC, especifica cuáles son los plazos para poder dictar dicha resolución y fueras de esos plazos ya habiendo dictado esa resolución tenía la obligación del oficial de notificar mediante secretaria conforme a los arts. 82 y 84 del CPC, más aun cuando en la presente acción no se ha dado el fin de poder justificar un daño irreparable e irremediable en el cual se pueda establecer que se causó, por lo que esta instancia constitucional no es una segunda instancia de revisión la jurisdiccional.