SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2017-S1

Fecha: 19-Oct-2017

a)


Señala que, mediante un contrato privado de compra venta adquirió de José Armando Arakaki Aguilar un lote de terreno con una superficie de 10 000 m2, que fue inscrito en Derechos Reales (DD.RR), bajo la matricula 8.01.1.01.0019638 de 12 de mayo de 1978. Además indicó que el 23 de septiembre de 2015, realizó trámites administrativos en el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento del Beni, con el fin de consolidar de su derecho propietario, como ser: a) Declaración jurada catastral en cuya emergencia se realizó una inspección al terreno y el informe del Técnico Evaluador estableció que aparentemente el citado lote fue dividido existiendo tres construcciones, haciendo notar que en las gestiones del 2008 al 2010 no registra construcciones, mientras que en el 2011 al 2014 se encuentra evidencia; b) El 24 de septiembre de 2015, realizó la cancelación de impuestos de las gestiones 2008 a 2015, la transferencia de uso de suelo y la actualización de registro del inmueble con código catastral 8-JLT-1; c) Previa solicitud de 8 de octubre de 2015, por la que solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad se le extienda informe acerca de la existencia en archivos de Plan Regulador de Planos y Solicitudes para realizar construcciones en su terreno y a nombre de quien se encontrarían si existieran, el cual mediante nota DPU 094/2015, se le hizo saber que: “…no existe ninguna documentación de trámite de aprobación de proyecto” y que las construcción en el referido lote se considera clandestinas; y, d) A la solicitud de identidad de las personas que realizaron las construcciones, no tuvieron respuesta.

El 30 de junio de 2016, inició un proceso de mensura y deslinde en el que se estableció que en su propiedad existía sobre posición con los predios de Sergio Olmedo Acchura, Margot Moreno Chávez y la Familia Malpartida López, informándose que el primero de los nombrados se encontraría realizando el procedimiento de regulación amparado en la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos destinados a vivienda – Ley 247 de 5 de junio de 2012; motivo por el cual el accionante el 15 de agosto de 2016, remitió al Municipio una misiva solicitando información del estado en el que se encontraba dicho proceso y si existe otras solicitudes de las otras dos personas que construyeron clandestinamente en su inmueble, agrega que el Director de Planificación le hizo saber que existía en el presenta caso ya una sentencia ejecutoriada dentro del proceso de regularización.

Asimismo, afirma que el 31 de agosto de 2016, ante el Juez Público Cuarto Civil y Comercial del departamento del Beni, el accionante interpuso un incidente de nulidad absoluta, que fue rechazado mediante Auto de 17 de octubre de igual año, condenando con costas; por lo que, el 21 de octubre de 2016 presentó recurso de apelación; sin embargo, la resolución que concede el recurso de alzada y ordena la provisión de recaudos, le fue notificado con fecha pasada en Secretaria del citado Juzgado pese ha haberse constituido en reiteradas oportunidades a efectos de tener noticias sobre la concesión de la apelación viéndose impedido de proveer los recaudos de ley a efectos de que se tramite su recurso de apelación, aplicándose la caducidad y ejecutoria de la resolución impugnada.

Concluye que, los fundamentos expuestos demuestran contundentemente la vulneración del derecho y garantía del proceso de regulación de derecho propietario, toda vez, que en ningún momento pudo defenderse dentro de dicho proceso puesto que no fue notificado legalmente y no se puede pretender que una persona se considere notificada como presunto propietario cuando es claro y evidente que en las publicaciones realizadas no se puede determinar con claridad el terreno objeto del proceso, toda vez que la documentación que le otorga la Honorable Alcaldía Municipal no señala los mismos datos; además de contar con una matrícula computarizada y que esa demanda se realizó sobre esa matrícula de propiedad del accionante, por ende no le dio la oportunidad de asumir defensa y a pesar que supuestamente tenía un defensor de oficio que asumió su defensa y al debido proceso que contempla la Constitución Política del Estado; sin embargo conoció de la demanda cuando ya estaba ejecutoriada la sentencia es por ello que interpuso el incidente de nulidad de obrados.

Sergio Olmedo Achora, en su calidad de tercero interesado en audiencia de la acción de amparo constitucional señaló que: a) Los accionantes mencionan que se hubiera violentado el debido proceso cosa que es totalmente falso y desleal pudiendo evidenciarse dentro del proceso de la Ley 247 planteada por el señor Sergio Olmedo Acchura, desde el comienzo de la demanda cumplió los requisitos indispensables a la admisión de la demanda, recalcando lo mencionado por Rafael Tordoya Accionado en el presente recurso respecto a los requisitos mencionados anteriormente por el que son posesión de cinco años, tener un plano de ubicación del inmueble, tener testigos vecinos y tener una certificación de no propiedad, requisitos que fueron cumplidos a cabalidad demostrando dentro del proceso con documentación presentando una minita de transferencia del años 2006 que hace Wilson Cortes a favor del ahora tercero interesado de una superficie de 10 000 m2 lugar donde actualmente se encuentra el inmueble de Sergio Olmedo Acchura, entrando en posesión a partir de ese año, y no como los accionante mencionan que recién a partir del 2016, hubiera entrado en posesión, desvirtuando con documentación esta falsedad; b) Mencionan los impetrante de tutela que se hubiera vulnerado su derecho a la defensa cuando dentro del proceso en la demanda en la cual se menciona que se cita a Wilson Cortes como propietario y de la misma manera que se menciona que se cite a los que se creyeran también propietarios procediendo el juez de la causa a ordenar se notifique a los presuntos propietarios mediante edictos publicado en medios de prensa de circulación nacional los mismos que constan en el expediente, pese a esto el accionante jamás se apersono al proceso por ende conforme a derecho Rafael Tordoya nombra defensor de oficio a Wilson García Céspedes, es decir que los accionantes tuvieron una defensa justa y legal; c) De igual forma le sindican de no existiría una construcción dentro del objeto de la acción de amparo estando demostrado aquello con documentación idónea que acredita la existencia de un inmueble; pese a ello en audiencia se entregó un acta del ministerio de justicia de obras públicas de servicios y viviendas por el cual se acredita que el mencionado ministerio le construyó una vivienda digna al ahora tercero interesado el 2010 es decir hace siete años atrás, de la misma forma presentó certificación emitida por COSERELEC compañía de servicios eléctricos manifestando que Olmedo Achura ya contaba con energía eléctrica desde el 2006; y, d) Que se le hubiera vulnerado el debido proceso en base a un incidente de nulidad planteado por María Eugenia Balbian Flores el mismo que fue rechazado en base a una solicitud planteado por Sergio Olmedo Acchura en base a no tener fundamento alguno para plantear el incidente de nulidad absoluta en el cual se le condena en constas y costos, dicho auto es recurrido en apelación conforme a derecho pero previamente a sus concesión por el juez de la causa debe cumplir ciertos requisitos fundamentales para que conceder dicha apelación como es el plazo para que puedan proveer los recaudos de ley, se habla del 22 de noviembre de 2016 a horas 18:30, la parte apelante no proveyó dichos recaudos debiendo el apelante sujetarse a lo establecido en el art. 259.2 del CPC respecto a la fenecimiento de su derecho, denotando una negligencia por parte de los accionantes al no haber sacado las copias y proveer lo recaudos de ley.