SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1175/2017-S1
Fecha: 24-Oct-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de su derecho a la propiedad privada, a la defensa, a la seguridad jurídica, al debido proceso en su elemento a una respuesta fundamentada, toda vez que la solicitud realizada el 30 de noviembre de 2016 no mereció ninguna respuesta, simplemente un informe que confirmaba no viable su solicitud.
La jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, ha señalado que la acción de amparo constitucional como mecanismo de defensa de derechos fundamentales no podrá ser interpuesta, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso sea judicial o administrativa.
De los antecedentes se tiene que, por memorial de 30 de noviembre de 2016, el accionante solicitó al Director Departamental del INRA de Oruro modificar la clasificación de la propiedad rural de la empresa José Cartellone Construcciones Civiles S.A. Sucursal Bolivia, registrada en Derechos Reales bajo la matrícula 4.01.0.20.0006239 de “pequeña propiedad” a “propiedad empresarial” (Conclusión II.5); el 17 de febrero de 2017, se notificó y tomó conocimiento del informe MTM/CAT/063/2016 de 19 de diciembre de 2016, informe que respondió que no era viable su solicitud, toda vez que la normativa agraria en actual vigencia no contaba con disposición que regule el procedimiento (Conclusión II.6).
Ahora bien, el presunto acto lesivo puesto a consideración de esta jurisdicción es el Informe CITE: MTM/CAT/063/2016 de 19 de diciembre, toda vez que esta carecería de fundamentación, al indicar simple y llanamente que el INRA no cuenta con un procedimiento para procesar su solicitud. En ese sentido, de la revisión efectuada precedentemente, se concluye que habiéndose emitido el informe CITE: MTM/CAT/063/2016 de 19 de diciembre, el ahora accionante se notificó con la misma el 17 de febrero de 2017, cuyo hecho activó la vía administrativa y ordinaria; teniendo activa esta acción de previsión para la restitución de los derechos que alega como vulnerados; no se agotó las vías legales ordinarios administrativos, conforme lo manifestado en la jurisprudencia constitucional del Fundamento jurídico III.3 del presente fallo constitucional, por lo que no corresponde conceder la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR