SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1192/2017-S1
Fecha: 24-Oct-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1192/2017-S1
Sucre, 24 de octubre de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 20919-2017-42-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 6 de septiembre de 2017, cursante de fs. 758 a 764, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Haroll Jim Guzmán Ortuño como tutor legal de Gualberto Ortuño Delgadillo contra Miriam Solís Cuellar, Ariel Gualberto Ortuño Solís, Esther Solís Cuellar, Julia Rodríguez Vallejos, José Luis Jaldin Balderrama, Nemecio Miranda Espinoza, Angélica Ricaldes de Quiroga, Verónica Paola Quiroga Ricaldes, Jacob Gonzales Tito, Miroslava Alicia Coca Orozco y Jarlim Coca Orozco.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de agosto de 2017, cursante de fs. 461 a 470, el accionante a través de su tutor legal expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Contrajo matrimonio civil con Miriam Solís Cuellar el 12 de noviembre de 1982, naciendo su hijos Ariel Gualberto y Leslie Viviana, posteriormente sus suegros le cedieron gratuitamente de forma verbal un lote de terreno con una superficie de 2.716,50 m² ubicado en la zona de Huayllani, Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, en el cual procedió con recursos propios a la construcción de una casa que le sirvió de hogar todo el tiempo de convivencia familiar; el 2007 empezó a sufrir trastornos mentales por lo que fue internado en el Instituto Psiquiátrico “San Juan de Dios”.
Posteriormente, por motivos de salud fue a radicar a la República de Argentina, una vez dado de alta retornó a su domicilio, el cual fue abandonado por su esposa e hijos quienes se fueron a residir al departamento de Santa Cruz el año 2008, su estado mental se fue agravando, es así que el 2013, en estado delirante disparo un arma de fuego contra el condominio Santa Rita, lo que derivó en que le inicien un proceso penal del cual fue sobreseído por diagnosticarse trastorno mental orgánico delirante, hecho que también ocurrió el 2015 y el Juez de la causa ordenó su internación en un centro psiquiátrico y por solicitud de su tutor fue internado en el Centro Proyecto Gilead Bolivia, desde el 31 de octubre de 2016 hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar.
El 25 de febrero de 2017, violentaron las chapas y candados de su inmueble sustrayéndose todos sus bienes y valores que se encontraban en el interior, por lo que procedió a sentar denuncia policial, aperturándose el caso ante el Ministerio Público por el delito de robo contra autores, debido a que hasta ese momento no sabía quiénes habrían realizado ese acto delincuencial, es así que con el fin de precautelar el bien inmueble su sobrino y tutor fue a vivir al inmueble, asegurando nuevamente las puertas y restituyendo los candados.
Añade que su tutor, salió del inmueble a la universidad, al retornar encontró parte de sus muebles botados en la calle y en la casa se encontraban varias personas quienes allanaron el inmueble, sin una orden judicial, vulnerando todo el ordenamiento jurídico constitucional de derecho, ingresaron con el pretexto de que la casa habría sido adquirida por Angélica Ricaldes Mérida de Quiroga, aspecto que no les otorgaba derecho alguno a tomar medidas de hecho contrarios a la ley, puesto que si creyeron tener algún derecho propietario sobre el inmueble debieron acudir ante las autoridades llamadas por ley, para hacer valer sus derechos y no realizar justicia por mano propia.
A consecuencia de esas medidas de hecho, los ahora demandados se encuentran parapetados dentro el inmueble de forma arbitraria e indebida, vulnerando sus derechos fundamentales que deben ser reparados de forma inmediata.
Ante esos hechos, los demandados prestaron sus declaraciones informativas al Ministerio Público el 5 de abril de 2017, señalando que la casa habría sido entregada por “Miriam Solís y Ariel Ortuño”, por consiguiente fueron quienes violentaron las cerraduras y puertas del inmueble, así también se evidenció del Informe preliminar realizado por el policía Américo Rojas Quiroga.
Se enteró que por documento privado “supuestamente” de 20 de noviembre de 1992, reconocido en la misma fecha por la Jueza de Mínima Cuantía, Epifanio Solis Cornejo y Máxima Cuellar de Solís, quienes fueron sus suegros, habrían transferido el lote de terreno en favor de Miriam Solís Cuellar de Ortuño, documento que fue visado en la entonces Honorable Alcaldía Municipal de Sacaba el 19 de marzo de 2002, diez años después y registrada en la oficina de Derechos Reales DD.RR. el 19 de septiembre de 2016, todo ello, en desconocimiento absoluto de su persona; es así que aprovechado que se encontraba internado, el 23 de noviembre de 2016 transfirieron el inmueble en favor de Angélica Ricaldes Mérida de Quiroga, mediante escritura pública 57/2017 de 24 de enero, otorgado por Notario de Fe Pública, amparados en dicho documento allanaron su domicilio y realizaron la entrega del inmueble conforme el acta de entrega de 25 de febrero de 2017.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su tutor, denuncia la lesión de sus derechos al hábitat y la vivienda, a la inviolabilidad de domicilio, a la prohibición de malos tratos, abandono, violencia y discriminación de adulto mayor, citando al efecto los arts. 19.I, 25.I y 68.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, se determine: a) La inmediata entrega del inmueble en favor de su persona; b) La desocupación del inmueble por parte de Angélica Ricaldes Mérida de Quiroga, Verónica Paola Quiroga Ricaldes, Jacob Gonzales Tito, Miroslava Alicia Coca Orozco y Jarlin Coca Orozco, quienes actualmente ocupan el inmueble; c) La abstención de cualquier medida de hecho que sea contraria a la Constitución Política del Estado; y, d) La remisión de antecedentes al Ministerio Público, más el pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de septiembre de 2017, según consta en acta cursante a fs. 748 a 757 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Miriam Solís Cuellar de Ortuño, Esther Solís Cuellar y Ariel Gualberto Ortuño Solís, mediante su abogado manifestaron que: 1) El accionante Gualberto Ortuño Delgadillo es el esposo y padre de los demandados y los hechos atribuidos son falsos y no corresponden ser protegidos por la acción de amparo constitucional; 2) Se inició un proceso penal por las supuestas vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante, que mereció la Resolución de rechazo porque no se acreditó los extremos actualmente alegados y que en total deslealtad procesal no se puso en conocimiento en esta acción tutelar, circunstancia que se adecua a la aplicación de los requisitos de improcedencia reglada; y, 3) Se pretende erróneamente la restitución del inmueble que no es propiedad del interdicto, ya que no acreditó documentalmente su derecho propietario y dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, esta resguarda derechos consolidados y no así derechos controvertidos que deben ser dilucidados en la vía ordinaria.
José Luis Jaldin Balderrama, a través de su abogado refirió que: i) El tutor señaló que se vulneró el derecho al hábitat, a la vivienda y a la inviolabilidad de domicilio, y otros, sin demostrar ser el propietario del bien inmueble, además que el accionante se encuentra internado en un Centro para personas discapacitadas mentales, consecuentemente los únicos estantes son los propietarios del bien inmueble; y, ii) El tutor no logró demostrar que al accionante, le hayan proporcionado malos tratos, abandono o cometido actos de violencia y discriminación.
Angélica Ricaldes Mérida de Quiroga, Verónica Paola Quiroga Ricaldes y Jacob Gonzales Tito, por intermedio de su abogado señalaron que: a) No se cumplieron con los requisitos de admisibilidad en la presente acción de amparo constitucional, no existe una relación de causalidad que determine la vulneración de derechos; b) Existen hechos controvertidos, ya que el accionante reclama el derecho propietario sobre una construcción, pero para ejercer ese derecho debe acudir a la vía ordinaria; y, c) Se activó la vía penal en la cual se procedió a la investigación de los supuestos derechos que habrían sido vulnerados, siendo improcedente la presente acción por el principio de subsidiariedad, puesto que la vía constitucional no es un medio para suplir la negligencia del accionante.
Miroslava Alicia y Jarlim ambos Coca Orozco, en audiencia manifestaron que: 1) El accionante planteó de manera ilegal la restitución de un bien inmueble sobre el cual no tiene dominio alguno; 2) No se restringió o suprimió ningún derecho, ya que la entrega del inmueble fue realizada por sus propietarios y poseedores del mismo de manera pública delante de testigos y la dirigencia de la Organización Territorial de Base (OTB), ingresando al bien inmueble de forma pacífica; 3) Existe el derecho propietario registrado en DD.RR., documento de transferencia, actos que fueron legalmente realizados; 4) El tutor demostró en el proceso donde se declaró interdicto a Gualberto Ortuño Delgadillo que este no tenía bienes muebles o inmuebles, hecho corroborado por el informe emitido por DD.RR., así lo estableció la Sentencia de 15 de septiembre de 2016; y, 5) No existe prueba ni se acreditó que haya existido medidas de hecho, simplemente se busca hacer incurrir en error al Tribunal de garantías.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 6 de septiembre de 2017, cursante de fs. 758 a 764, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Del folio real emitido por DD.RR. matricula 3.10.1.01.0054823, en el asiento A-2 se acreditó el derecho propietario de Angélica Ricaldes Mérida de Quiroga, del lote de terreno ubicado en la zona de Chimboco Distrito 38 Sacaba, debidamente registrado el 30 de enero de 2017; ii) Mediante Sentencia de 15 de septiembre de 2016, emitida por la Jueza Pública Mixta Primera de Sacaba del departamento referido, se declaró en estado de interdicción a Gualberto Ortuño Delgadillo, designando como tutor a su sobrino Haroll Jim Guzmán Ortuño; iii) Los arts. 51 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional y cuando no se cumplen con los mismos, existiendo otros medios para hacer prevalecer sus derechos debe ser rechazada la acción; y, iv) Conforme la jurisprudencia constitucional, la acción de amparo constitucional, como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir ni analizar hechos controvertidos, ya que esto corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa según el caso, cuyos jueces o autoridades, son los facultados para conocer y resolver de acuerdo a sus atribuciones especificas los derechos vulnerados y el Tribunal debe circunscribirse a verificar si se incurrió en algún acto ilegal u omisión indebida y si esta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El 1 de octubre de 2011, se suscribió una Minuta de compra y venta de un lote de terreno entre Ariel Gualberto Ortuño Solís y Leslie Viviana Ortuño Solís como legítimos propietarios y poseedores de un lote de terreno ubicado en la zona de Huayllani jurisdicción de Sacaba provincia Chapare del departamento de Cochabamba, registrado en DD.RR. bajo la matricula 3.10.1.01.0054823, y Lucio Quiroga García y Angélica Ricaldes Mérida de Quiroga como compradores, minuta que cuenta con el correspondiente reconocimiento de firmas (fs. 712 a 713).
II.2. Mediante acta de entrega de 25 de febrero de 2017, Ariel Gualberto Ortuño Solís y Miriam Solís Cuellar, -ahora demandados- procedieron a la entrega del bien inmueble registrado en DD.RR. bajo la matricula 3.10.1.01.0054823 a favor de Angélica Ricaldes Mérida de Quiroga, quien sería la actual propietaria conforme el documento de transferencia suscrito entre las partes, firmando al pie del acta en señal de conformidad (fs. 708 y vta.).
II.3. Conforme el registro de la propiedad inmueble emitida por DD.RR. se encuentra registrado el lote de terreno ubicado zona Chimboco (según escritura Huayllani) distrito 38 con matrícula 3.10.1.01.0054823, describiendo la titularidad sobre el dominio en el asiento 1, a Ariel Gualberto Ortuño Solís y Leslie Viviana Ortuño Solís, mediante escritura pública 751 de 13 de septiembre de 2016; asiento 2, Angélica Ricaldes Mérida de Quiroga, por escritura pública 57 de 24 de enero de 2017 (fs. 720 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su tutor, denuncia la vulneración de sus derechos al hábitat y la vivienda, a la inviolabilidad de domicilio, a la prohibición de malos tratos, abandono, violencia y discriminación de adulto mayor; por parte de las personas demandadas quienes el 25 de febrero de 2017, allanaron su inmueble, sin una orden judicial, vulnerando todo ordenamiento jurídico constitucional de derecho, ingresando con el pretexto de que la casa habría sido adquirida por Angélica Ricaldes Mérida de Quiroga, aspecto que no les otorgaba derecho alguno a tomar medidas de hecho contrarios a la ley, puesto que si creyeron tener derecho propietario del inmueble debieron acudir ante las autoridades llamadas por ley, para hacer valer sus derechos y no realizar justicia por mano propia.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los argumentos expuestos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como es la corrupción.
III.2. De la acción de amparo constitucional
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de amparo constitucional instituida en el Sistema Constitucional boliviano.
En ese marco, el art. 128 de la CPE establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “…de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” y que, al referirse el art. 54 del citado código, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez, señala:
“I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.”.
La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.3. La acción de amparo constitucional ante medidas de hecho en relación con el derecho de propiedad
Las medidas de hecho, es el ejercicio del poder por mano propia, actuando al margen de la ley, en desconocimiento de las normas legales que rigen la materia, las cuales deben dilucidar ese aspecto, al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0068/2014 de 20 de noviembre, reitero el entendimiento expuesto por la SC 0208/2010-R de 24 de mayo, misma que señaló que las medidas de hecho son: “…actos ilegales y arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales”.
En un Estado de Derecho, es inviable argüir ninguna necesidad que justifique la ilegal utilización de medidas de hecho, para que las personas o autoridades, ejerzan sus derechos mediante actos contrarios al orden legal y constitucional, como el caso de justicia por mano propia, por lo tanto, cualquier acción de esta naturaleza, es vulneratoria del orden constitucional y normativo vigente dentro de un Estado democrático con justicia social.
Si bien inicialmente es la justicia ordinaria, la encargada de velar y proteger el derecho a la propiedad, excepcionalmente cuando concurre la circunstancia de referencia, debidamente comprobadas que afecte el uso, goce y disfrute de la propiedad, será la justicia constitucional que a través de la acción de amparo constitucional tutele este derecho”.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido las subreglas para la procedencia excepcional de la acción de amparo constitucional, sin cumplir el principio de subsidiariedad, de manera que a través de la SCP 2208/2012 de 8 de noviembre, se ha determinado que deberán cumplirse con los siguientes supuestos: “'… 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños'; así lo han previsto las SSCC 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0944/2002-R, 0217/2003-R, 0723/2005-R, 1672/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R, 0044/2012, 0156/2012 y 0238/2012, entre otras”.
III.4. La jurisdicción constitucional frente a derechos y hechos controvertidos. Jurisprudencia reiterada
Sobre el tema, la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento”.
En ese mismo sentido, la SCP 0407/2014 de 25 de febrero, sobre los hechos controvertidos y su resolución por la vía ordinaria, concluyó que: «“…es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: “a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentren debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa, conforme se ha señalado reiteradamente”. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: “la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: (…) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales (SCP 0387/2013-L de 28 de mayo)’”.
En ese sentido se estableció que las acciones de amparo no podrán dilucidar derechos controvertidos, por corresponder la definición de los mismos a la justicia ordinaria».
Asimismo, respecto a que los hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló el siguiente entendimiento: “Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, en ese entendido no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; así la SCP 0145/2012 de 14 de mayo, en base a la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó: 'el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos;(…) '(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales'.
(…)
De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional” (SCP 0026/2014 de 3 de enero [las negrillas nos corresponden]).
III.5. Análisis del caso concreto
Dentro la presente acción de amparo constitucional, el accionante por intermedio de su tutor, denunció la vulneración de sus derechos al hábitat y la vivienda, a la inviolabilidad de domicilio, a la prohibición de malos tratos, abandono, violencia y discriminación de adulto mayor; por parte de las personas demandadas, refiriendo que el 25 de febrero de 2017, allanaron su inmueble, sin una orden judicial, ingresando con el pretexto de que la casa habría sido adquirida por Angélica Ricaldes Mérida de Quiroga, aspecto que no les otorgaba derecho alguno a tomar medidas de hecho contrarios a la ley, puesto que si creyeron tener derecho propietario del inmueble debieron acudir ante las autoridades llamadas por ley, para hacer valer sus derechos y no realizar justicia por mano propia.
En el caso concreto se evidencia que el impetrante de tutela pretende que este Tribunal Constitucional Plurinacional, restablezca la posesión de un bien inmueble del que supuestamente fue desalojado mediante medidas de hecho, sin presentar prueba alguna de esos actos denunciados, ya que conforme establece la jurisprudencia constitucional, para que opere la protección a través de la acción de amparo constitucional se debe demostrar la existencia de medidas de hecho, no simplemente enunciarla, además de cumplir con ciertos supuestos ejemplo demostrar el derecho propietario que no se encuentre cuestionado y que no exista controversia sobre el mismo; en el caso, se evidencia que el accionante no cuenta con derecho propietario sobre el bien inmueble reclamado, más al contrario se observa que el bien inmueble se encuentra debidamente registrado en las oficinas de DD.RR., cuyos propietarios son los hijos del accionante y fueron estos -al tener el derecho propietario- quienes transfirieron el inmueble a Angélica Ricaldes Mérida de Quiroga, tal cual se describe en la Conclusión II.3 del presente fallo.
Consecuentemente, al no cumplirse con los supuestos para activar la vía constitucional y evidenciarse la existencia de hechos controvertidos, estos deberán ser resueltos en la jurisdicción ordinaria, por lo que sin ingresar a mayores consideraciones, se deniega la tutela solicitada.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber denegado la acción tutelar, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes, correspondiendo aplicar el art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 6 de septiembre de 2017, cursante de fs. 758 a 764, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Sacaba del departamento de Cochabamba; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO