SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1192/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1192/2017-S1

Fecha: 24-Oct-2017

III.5. Análisis del caso concreto

Dentro la presente acción de amparo constitucional, el accionante por intermedio de su tutor,  denunció la vulneración de sus derechos al hábitat y la vivienda, a la inviolabilidad de domicilio, a la prohibición de malos tratos, abandono, violencia y discriminación de adulto mayor; por parte de las personas demandadas, refiriendo que el 25 de febrero de 2017, allanaron su inmueble, sin una orden judicial, ingresando con el pretexto de que la casa habría sido adquirida por Angélica Ricaldes Mérida de Quiroga, aspecto que no les otorgaba derecho alguno a tomar medidas de hecho contrarios a la ley, puesto que si creyeron tener derecho propietario del inmueble debieron acudir ante las autoridades llamadas por ley, para hacer valer sus derechos y no realizar justicia por mano propia.

En el caso concreto se evidencia que el impetrante de tutela pretende que este Tribunal Constitucional Plurinacional, restablezca la posesión de un bien inmueble del que supuestamente fue desalojado mediante medidas de hecho, sin presentar prueba alguna de esos actos denunciados, ya que conforme establece la jurisprudencia constitucional, para que opere la protección a través de la acción de amparo constitucional se debe demostrar la existencia de medidas de hecho, no simplemente enunciarla, además de cumplir con ciertos supuestos ejemplo demostrar el derecho propietario  que no se encuentre cuestionado y que no exista controversia sobre el mismo; en el caso, se evidencia que el accionante no cuenta con derecho propietario sobre el bien inmueble reclamado, más al contrario se observa que el bien inmueble se encuentra debidamente registrado en las oficinas de DD.RR., cuyos propietarios son los hijos del accionante y fueron estos -al tener el derecho propietario- quienes transfirieron el inmueble a Angélica Ricaldes Mérida de Quiroga, tal cual se describe en la Conclusión II.3 del presente fallo.