SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2017-S1
Fecha: 24-Oct-2017
concedió
La Jueza Pública de Familia Décimo Tercera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 18 de 15 de septiembre de 2017, cursante de fs. 170 a 172 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando que la autoridad demandada, de una respuesta a las solicitudes requeridas de 18 de abril y 28 de junio del año señalado, dentro de las setenta y dos horas de emitida la resolución, fundamentando que, la entidad accionante, presentó dos notas recepcionadas el 24 de abril y 7 de julio del año señalado, solicitando fotocopias legalizadas de los comprobantes de pago al seguro social; empero, la autoridad demandada, no emitió respuesta alguna, afectando el derecho a la petición, pues la aludida respuesta debe dársela en un tiempo razonable.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 8
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 11
- III.3. Del derecho a la petición
- primero, la facultad que tiene toda persona de formular peticiones, escritas o verbales, individuales o colectivas, ante los órganos del poder público, autoridades y personas particulares, cuya única condición -de acuerdo al texto constitucional precedentemente citado- es la ‘identificación del peticionario’; y, segundo, recibir una respuesta clara, precisa, concreta, de fondo y dentro de un plazo razonable. Entonces, la vigencia plena del derecho de petición supone la sinérgica concurrencia de ambos presupuestos.
- comunicar a la persona solicitante o por lo menos asegurándose que el solicitante asumió conocimiento del mismo
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR