Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2017-S1
Fecha: 24-Oct-2017
II.2.
II.2. Por cites GG OG.SINEC. 140/2017 de 31 de mayo y GG OF.SINEC. 190/2017 de 3 de julio, Inés Carola Añez Chávez, Gerente General del SINEC, respondió a la solicitud planteada por el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; sin embargo, no consta que la misma haya sido puesta a conocimiento de la entidad solicitante (fs. 112 y 117).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 8
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 11
- III.3. Del derecho a la petición
- primero, la facultad que tiene toda persona de formular peticiones, escritas o verbales, individuales o colectivas, ante los órganos del poder público, autoridades y personas particulares, cuya única condición -de acuerdo al texto constitucional precedentemente citado- es la ‘identificación del peticionario’; y, segundo, recibir una respuesta clara, precisa, concreta, de fondo y dentro de un plazo razonable. Entonces, la vigencia plena del derecho de petición supone la sinérgica concurrencia de ambos presupuestos.
- comunicar a la persona solicitante o por lo menos asegurándose que el solicitante asumió conocimiento del mismo
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR