SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2017-S1

Fecha: 24-Oct-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes, se tiene que Rubén Armando Costas Aguilera, en su calidad de Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, solicitó mediante nota presentada el 24 de abril de 2017, fotocopias legalizadas de los comprobantes, recibos o registros de los pagos realizados por CORDECRUZ y la ex Prefectura de dicho departamento, todo con el fin de presentar sus descargos ante el SENASIR tras el proceso de fiscalización que realizó dicha entidad, al no recibir respuesta, reiteraron su pedido mediante nota presentada el 7 de julio de ese año; empero, hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, no obtuvieron respuesta a ninguna de sus dos pretensiones. Si bien existe en obrados las notas GG OF.SINEC. 140/2017 Y GG OF.SINEC. 190/2017, que darían respuesta a las solicitudes de la entidad accionante, no consta en las mismas, cargo de recepción ni constancia alguna de haberse hecho conocer estas a la autoridad solicitante, aspecto que vulnera el derecho a la petición de la entidad peticionante de tutela, ya que de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, toda persona tiene la facultad de formular peticiones, escritas o verbales, individuales o colectivas, ante los órganos del poder público, autoridades y personas particulares, cuya única condición es la identificación del peticionario; debiendo recibir una respuesta clara, precisa, concreta, de fondo y dentro de un plazo razonable.

En ese sentido, el derecho a la petición no se satisface necesariamente con una respuesta positiva o en la medida que satisfaga las perspectivas del peticionante, sino que, una contestación aunque negativa también garantiza la eficacia del derecho analizado, siempre que sea emitida de manera coherente, congruente y dentro de un plazo razonable, para luego comunicar a la persona solicitante o por lo menos asegurándose que el peticionante asumió conocimiento del mismo.

Como se dijo precedentemente, las respuestas emitidas por SINEC, no fueron puestas a conocimiento del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, por lo tanto dicha entidad no conoció en contenido de las mismas, motivo por el cuál reiteró su solicitud tres meses después de haber realizado la primera, concluyendo que efectivamente se lesionó el derecho a la petición de la entidad accionante, debiendo en consecuencia concederse la tutela.