SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2017-S1
Fecha: 24-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR), de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 27066 de 6 de junio de 2003, realizó un proceso de fiscalización y cobro de adeudos de los aportes devengados a la seguridad social a largo plazo, para los regímenes básico y complementario, dentro de esta tarea se detectó que un proyecto de la ex Corporación Regional de Desarrollo de Santa Cruz (CORDECRUZ), y la entonces Prefectura del mencionado departamento, no cuentan con los respaldos de los pagos de algunas gestiones. En reuniones con el SENASIR, se les mostró documentación que acreditaron la existencia de los recibos de pago que realizaban a la seguridad social mencionada del proyecto “PRODECAF”, de las instituciones antes referidas, y que según DS 26474 22 de diciembre de 2001, actualmente corresponde al SINEC.
Por tal motivo, y con el fin de realizar los descargos correspondientes, mediante nota OF SJD DAC 2017 32 RHA de 18 de mayo de 2017, recepcionada por el SINEC el 24 de igual mes y año, se solicitó fotocopias legalizadas y certificación de los recibos, comprobantes o registros de pago que realizó CORDECRUZ o la entonces Prefectura del departamento de Santa Cruz, de 1983 a 1997 (CORDECRUZ) y 1991 a 1996 (Proyecto PRODECAF), al fondo complementario de seguridad social, petición que fue reiterada por nota OF SG DAC 217 48 RHA de 28 de junio, con cargo de recepción de 7 de julio de igual año; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no recibieron respuesta alguna, vulnerándose sus derechos, como consecuencia de la omisión del SINEC, al no emitir una respuesta ya sea negativa o positiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 8
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 11
- III.3. Del derecho a la petición
- primero, la facultad que tiene toda persona de formular peticiones, escritas o verbales, individuales o colectivas, ante los órganos del poder público, autoridades y personas particulares, cuya única condición -de acuerdo al texto constitucional precedentemente citado- es la ‘identificación del peticionario’; y, segundo, recibir una respuesta clara, precisa, concreta, de fondo y dentro de un plazo razonable. Entonces, la vigencia plena del derecho de petición supone la sinérgica concurrencia de ambos presupuestos.
- comunicar a la persona solicitante o por lo menos asegurándose que el solicitante asumió conocimiento del mismo
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR